Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2717/2018 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020203154
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8489A
Núm. Roj: ATS 8489:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2717/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2717/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Schoen Group SL presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo de apelación núm. 584/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 851/2016 del Juzgado de Primera Instancia n º 13 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de fecha 25 de mayo de 2018, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
TERCERO.-Con la diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2018, se tiene por parte recurrente a Schoen Group S.L, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Sanz Campillejo, y como parte recurrida a D. Julio, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se presentó también escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Schoen Group S.L. se interpone recurso de casación y recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante Schoen Group SL. La sentencia de la audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca parcialmente la resolución de primera instancia, con apreciación de falta de legitimación activa ad causamdel demandante.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:
1.- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción de las normas relativas a la legitimación contenidas en el art. 10 LEC.
2.- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, en cuanto infracción del art. 24 CE, por error en la valoración probatoria.
-El recurso de casación se interpone por tres motivos:
1.- Al amparo del art. 477.1 y 2-3º LEC por errónea interpretación de la jurisprudencia relativa al usufructo y la posesión, y por ende por infracción de los arts. 467 y 1741 CC, así como las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC.
2.- Al amparo del ordinal tercero de art. 477.1 y 2 LEC, por oposición a la doctrina de esta sala por infracción de los arts. 1281.1 y 2 y 1289 CC, por considerar que de la interpretación del acta de manifestaciones suscrito entre la recurrente y Dña. Daniela, conduce a una interpretación diferente a la de la resolución impugnada.
3.- Al amparo del ordinal tercero del art. 477.1 y 2 LEC, por errónea interpretación de la jurisprudencia de esta sala que desarrolla la posesión, y por ende, infracción del art. 460.1 CC así como las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, se entra a examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:
1.- Por no cumplir los requisitos establecidos para la interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC) respecto al motivo primero, por citar como infringidas normas de carácter general y heterogéneas ( arts. 467 y 1741 CC), que además deberían haberse formulado en motivos diferentes.
2.- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC) respecto a los motivos primero y al tercero, porque cita sentencias tanto de esta sala como de audiencias, sin precisar si el interés casacional es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias. En cualquier caso, no se hace una cita adecuada de sentencias ni en un sentido ni en otro, ya que no se citan dos o más sentencias de esta sala, o una sentencia del pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional. Ni se citan dos sentencias de una misma sección de una audiencia ni otras dos sentencias de una misma sección de otra audiencia distinta que resuelva con criterio dispar.
3.- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) en relación a los tres motivos, concretada en el planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida, en cuanto rebate argumentos que no constituyen su razón determinante. En el recurso de casación se plantea la errónea interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida, y la infracción de normas relativas al usufructo y al comodato. Mientras que la sentencia recurrida estima el recurso parcialmente con revocación parcial de la sentencia de primera instancia por apreciación de falta de legitimación activaad causam,y en consecuencia, desestima la demanda. Ya que la audiencia establece que lo que está claro es que Dña. Daniela es poseedora inmediata y vitalicia del inmueble objeto del litigio, y que como tal es la legitimada para accionar al objeto de recuperar la posesión y no la demandante, que aunque propietaria de la vivienda, no es la poseedora inmediata de la misma:
"[S]ÉPTIMO:Con independencia de cómo se califique la cesión del derecho de posesión y disfrute realizada mediante la escritura pública de 21 de marzo de 2005, queda claro que doña Daniela es poseedora inmediata y vitalicia del inmueble objeto de autos. El desahucio por precario tiene por objeto recuperar la posesión del inmueble, de ahí que el propietario esté en principio legitimado, salvo que haya cedido por cualquier título el derecho de posesión a un tercero, en cuyo caso será dicho titular del derecho de posesión quien esté legitimado para accionar.
Efectivamente, la legitimación adcausam implica la titularidad de un derecho o facultad que por su contenido permita solicitar y obtener su reconocimiento en favor de quien promueve el litigio. Supone, por tanto, la necesidad de que el derecho que ostenta el demandante esté en conexión con la pretensión que formula.
[...]Obviamente, no resultaría procedente discutir el derecho a continuar poseyendo el bien frente a quien carece de derecho posesorio sobre el mismo por haberlo cedido, ni declarar el desahucio por precario del demandado y reintegrar en la posesión del mismo a quien carece de tal derecho por motivo de dicha transmisión".
4.- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) en cuanto a los tres motivos, ya que en los mismos en realidad se impugna la interpretación de los contratos sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (interpretación ilógica, absurda, irracional o arbitraria), como establece la STS 390/2019 de 3 de julio:
"[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:
' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).
'Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.
'A saber:
'(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.'
Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil", sin ser aquí el caso.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Schoen Group, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo de apelación núm. 584/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 851/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
