Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2718/2018 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203585
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9588A
Núm. Roj: ATS 9588:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2718/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2718/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 690/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernica.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D.ª Concepción, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de junio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Concepción interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en la que se solicita con carácter principal la reposición del suministro de agua de forma gratuita 'realizando la acometida desde la red general de la urbanización'. Y como peticiones subsidiarias, se pedía que, en el caso de que no fuera posible reponer el suministro de agua realizando la acometida desde la red general de la urbanización, se fijara una indemnización de 27.852,40€ y como segunda petición subsidiaria que a costa de mi representada se construyera una canalización de agua entre sus viviendas y el antiguo embalse con el objeto de obtener suministro de agua gratuito con cargo a dicho embalse. Fundaba la demandante su demanda en un contrato suscrito en mayo de 1971 entre su -finado padre y la Inmobiliaria Club de Campo de la Sociedad Bilbaína, que en su cláusula segunda, segundo párrafo decía 'Además la I.C.C. se compromete a suministrar agua a la vivienda, realizando la acometida a la misma desde la red general de la urbanización'. Afirma que tal pacto supone la obligación de suministrar el agua gratuitamente añadiendo que la comunidad demandada, constituida posteriormente, queda obligada por dicho pacto. Reconoce expresamente que la obligación de realizar la acometida para el suministro de agua a su vivienda desde la red general de la Urbanización se había cumplido y que durante más de cuarenta años había sido suministrada de forma gratuita desde dicha red.
La parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se opone a la demanda, alegando que la obligación pactada en el contrato de realizar la acometida de la vivienda de la demandante a la red general de la Urbanización, que nada decía de la gratuidad del suministro, había sido cumplida en su momento por quien se había obligado a ello, la Inmobiliaria Club de Campo de la Sociedad Bilbaína, cuando ejecutó las obras de construcción y urbanización del complejo residencial. Que la demandada mantuvo siempre el suministro de agua de la demandante desde la red general de la urbanización, tanto cuando el agua procedía del embalse como cuando comenzó a suministrarse desde la red del Consorcio de Aguas, hasta que ante el impago de los recibos por parte de la demandante se procedió a taponar la acometida de la demandante como medida coercitiva que conforme a sus estatutos realiza la demandada en todos los supuestos de copropietarios o colindantes enganchados a su red que no pagan el coste del agua. Que el agua dejó de ser gratuita para todos copropietarios y colindantes enganchados a su red cuando por cuestiones sanitarias se prohibió seguir captando el agua del embalse y hubo que conectar la red de la comunidad a la red del consorcio.
La sentencia de primera instancia desestimo la demanda. Dicha resolución considera que no puede considerarse que la Comunidad de Propietarios demandada sea sucesora de las obligaciones que asumió la Inmobiliaria Club de Campo a través del contrato suscrito con los causantes de la actora en mayo de 1971, por mucho que en la actualidad la red general constituya un elemento común de la misma, En todo caso, aun cuando se admitiera que la comunidad demandada asumió el compromiso contenido en el contrato suscrito entre la Inmobiliaria Club de Campo y los causantes de la actora en mayo de 1971, habrá de estarse a los términos del contrato que recogen como único compromiso asumido el suministro de agua mediante la realización de la acometida desde la red general y no el suministro de agua de forma gratuita, acometida que ya se realizó.
Contra la misma se interpone recuso de apelación por la parte demandante, D.ª Concepción, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a que reponga el suministro de agua a la vivienda de la actora de forma gratuita, realizando la acometida desde la red general de la urbanización, y al pago de las costas de la instancia.
Dicha resolución, en cuanto a la legitimación de la parte demandada para soportar la acción que se ejercita en la demanda, indica que ha quedado acreditado que la Comunidad demandada sucedió a la Inmobiliaria Club de Campo, en las competencias de la urbanización en materia de aguas, pues así quedó ya establecido en el proceso anterior seguido en el Juzgado de Gernika; lo evidencian los actos propios de la demanda que ha venido suministrando a la actora de forma gratuita durante 40 años; y ha sido el interlocutor de la demandante en materia de aguas como así se desprende de la prueba documental. Añade que la demandada ha venido reconociendo la actora su legitimación en las cuestiones relativas al suministro de agua a su caserío, y así en el documento 6 de la demanda, la demandada se dirige al demandante solicitándole el pago de los recibos adeudados en concepto de suministro, por tanto es ella quien gestiona tal suministro, y por ello es dicha Comunidad demandada la que interpone la demanda ante el Juzgado de Gernika, en reclamación del pago de tales recibos. Añade que igualmente la legitimación de dicha parte, se estableció en la sentencia de este Tribunal de 11 de Febrero de 2014, en la que se condenó a la demandada a reponer a los demandantes en la pacifica posesión del abastecimiento de agua, tal como venía haciéndose con anterioridad al corte del suministro, rechazando la falta de legitimación que se hizo valer por la hoy demandada, razonado al efecto, que era dicha demandada quien había cortado el suministro, corte que había realizado un empleado de dicha Comunidad. En cuanto a la gratuidad del agua indica que el contrato litigioso ha sido objeto de dos procesos anteriores; el primero de ellos en este mismo Tribunal teniendo como pretensión la reposición del suministro que había sido cortado por la demandada; y el segundo, ante el Juzgado de Gernika, en el proceso en el que la demandada reclamaba a la demandante el pago de los recibos pendientes. Pues bien en los dos procesos, se ha considerado que el suministro acordado entre la parte actora y la ICC, fue un suministro gratuito. En nuestra sentencia así lo consideramos, al condenar a la demandada a que abonara a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que esta había tenido que abonar al Consorcio para reponer el suministro, por lo que es evidente que si el abono de ese importe era un perjuicio para la demandante, lo era porque no tenía que haberlo realizado, pues a lo que tenía derecho conforme lo pactado era un suministro gratuito. La sentencia dictada por es Tribunal carece de efectos de cosa juzgada, no así la segunda que es una resolución firme, siendo de aplicación al supuesto de autos lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC, que regula el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior, un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente. Pero además, los antecedentes de la negociación nos llevan a presumir le carácter gratuito del suministro, pues se trataba de mantener una situación previa de gratuidad, careciendo de sentido pactar la obligatoriedad del suministro si este no iba ser gratuito. La testifical de la persona que negoció el contrato en nombre de la inmobiliaria, confirma los términos de la negociación, y finalmente los actos propios de la demandada, que ha suministrado agua gratis durante cuarenta años, ratifica la conclusión de que demandada está obligada a realizar el suministro de forma gratuita. Por último, en cuanto a la cláusula rebus sic stantibus considera que la misma no resulta de aplicación por cuanto que no existe prueba alguna que acredite que el dejar de utilizar agua del pantano para el suministro del agua de la Comunidad de Propietarios demandada, se debiera a una circunstancia sobrevenida e imprevisible, y porque en cualquier caso, tampoco se ha acreditado que el cambio en el agua utilizada para el suministro, sea más onerosa para la Comunidad demandada. La prueba testifical, no es suficiente para acreditar que el agua del pantano, del que se habían suministrado las partes durante cuarenta años, no resultara apta para el consumo humano; es obvio que así fuera la demandada hubiese aportado a los autos los análisis que así lo acreditarían. Por tanto la no utilización del agua del pantano, se debe a una decisión de la demandada, y no a una circunstancia ajena sobrevenida. En cualquier caso, como ya hemos dicho, tampoco tenemos prueba alguna de que suministrar agua a la demandante gratuitamente, sea ahora más oneroso que durante cuarenta años. La demandada ha suministrado agua gratuita durante cuarenta años, siendo evidente que ello tenía un coste, coste que se asumió junto con otras obligaciones, a cambio de la cesión de terreno que efectuaron los padres de la demandante, para la construcción del embalse, sin embargo desconocemos a cuanto ascendía tal coste, coste que se asumió junto con otras obligaciones, a cambio de la cesión de terreno que efectuaron los padres de la demandante, para la construcción del embalse, sin embargo desconocemos a cuanto ascendía tal coste, y cuanto más supondría el seguir suministrando agua gratuitamente a la demandante, desde la red general del Consorcio de aguas. Por tanto, la demandada debe seguir cumpliendo el contrato, lo que como ya hemos dicho supone suministrar agua de forma gratuita, realizando la acometida desde la red general de la Urbanización.
Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido por inaplicación el art. 1.281 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala n.º 105/2018 de I de marzo, n.º 77/2018 de 14 de febrero y n.º 184/2017 de 14 de marzo. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no se atiene a la literalidad de lo dispuesto en el contrato suscrito en 1.971 en el que recogía la obligación de 'suministrar agua a la vivienda, realizando la acometida a la misma desde la red general de la Urbanización', no cabiendo deducir de tal expresión que el suministro de agua a la demandante haya de ser gratuito
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido por inaplicación el art. 1.257 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 269/2001 de 11 de abril, nº 152/2012 de 28 de marzo y nº 188/2015 de 8 de abril. Argumenta la parte recurrente su condición de tercero respecto del contrato celebrado, no pudiendo verse afectada por lo pactado en el mismo.
Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción por inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus'. Invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 820/2013 de 17 de enero, n.º 822/2012 de 18 de enero y 333/2014 de 30 de junio. Alega la parte recurrente que la infracción se produce por no aplicar la cláusula rebús sic stantibus a la alteración que se produjo en las circunstancias del suministro de agua a través de la red general de la urbanización, lo que supuso una alteración sobrevenida, de las circunstancias existentes al de celebrarse el contrato, que provocó una mayor onerosidad para una de las partes y no pudo preverse en el momento de la celebración del mismo. `
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 222.4 de la LEC, al aplicarse de forma incorrecta el efecto positivo de la cosa juzgada
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 222.4 de la LEC, reiterando que la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta el efecto positivo de la cosa juzgada.
Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469 de la LEC, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución y del artículo 218.2 de la LEC, denunciando la incorrecta motivación de la sentencia en cuanto al alcance de la competencia en materia de aguas de la demandada.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de la base fáctica del recurso al partir en todo momento de que no se acordó la gratuidad del suministro de aguas, su falta de legitimación al no serle oponible un contrato en el que no fue parte y la concurrencia de los requisitos exigidos para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado que la Comunidad demandada sucedió a la Inmobiliaria Club de Campo en las competencias de la urbanización en materia de aguas, la gratuidad del suministro de agua y la falta de concurrencia de los requisitos precisos para aplicar la cláusula rebus sic stantibus por cuanto que no existe prueba alguna que acredite que el dejar de utilizar agua del pantano para el suministro del agua de la Comunidad de Propietarios demandada, se debiera a una circunstancia sobrevenida e imprevisible, y porque en cualquier caso, tampoco se ha acreditado que el cambio en el agua utilizada para el suministro, sea más onerosa para la Comunidad demandada.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 690/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernica.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
