Última revisión
28/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2725/2002 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006203870
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16451A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Sebastián presentó el día 28 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Bis), en el rollo de apelación nº 129/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 113/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.
2.- Mediante Providencia de 4 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, con fecha 20 de noviembre de 2002 se presentó escrito por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de D. Sebastián , personándose en concepto de parte recurrente. Igualmente con fecha 7 de noviembre de 2002, se presentó escrito por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de al entidad FERMAGRU, S.L personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 ,se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Por escrito de fecha 5 de octubre de 2006, por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo de la parte recurrente se presentó escrito por el que se interesa la admisión del recurso. Por la parte recurrido no se han presentado alegaciones
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como precepto legal infringido el art. 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con lo establecido en el art. 114 de la Ley de Sociedades Anónimas , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, citando de una parte las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) de fecha 7-12-1999, la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) de fecha 8-3-2001, la de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de fecha 28-2-2000 y la de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de fecha 20-7-2001 , en contraposición a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de fecha 3-7-2000 y de fecha 12-6-2000 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de fecha 5-6-1996.
Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- A pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues en el caso que nos ocupa, el recurrente junta a la Sentencia recurrida cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de fecha 3-7-2000 y de fecha 12-6-2000 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de fecha 5-6-1996 a las que contrapone las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) de fecha 7-12-1999, la de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) de fecha 8-3-2001, la de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de fecha 28-2-2000 y la de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de fecha 20-7-2001 , habiéndose omitido el requisito de contraponer el criterio jusrisprudencial derivado de dos Sentencias procedentes de un mismo órgano jurisdiccional frente al criterio de otras dos Sentencias de otro órgano diferente. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que el interes casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones por lo que no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Fallo
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Bis), en el rollo de apelación nº 129/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 113/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.
2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
