Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2741/2017 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202886

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6738A

Núm. Roj: ATS 6738:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2. 3.º LEC contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, inferior al límite legal de los 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación, por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC), pues el recurso discurre al margen de la base fáctica y de ratio decidendi de la sentencia recurrida y de falta de indicación de norma sustantiva (art 483.2. 2.º LEC en relación con los artículos 481.1 LEC), ya que el art 394 de la LEC, no puede servir de base para formular un recurso de casación. Se inadmite el recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. 19/

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2741/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2741/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. 19/

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Dña. Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 767/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María de los Ángeles Martínez Fernández en nombre y representación de Dña. Elisabeth y como parte recurrida al procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Dña. Esther .

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Con fecha 28 de mayo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María de los Ángeles Martínez Fernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 28 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación procesal de Dña. Elisabeth se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO.-El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 7 , 434 , 451 , 455 , 1887 , 1943 , 1945 y 1947 del mismo cuerpo legal , habida cuenta de la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Sala Primera. Así se invocan en un sentido las sentencias de fecha 18 de septiembre de 2015 , y de 12 de diciembre de 1994, entre otras y, en el sentido contrario, las sentencias de fecha 8 de octubre de 2014 y de 7 de diciembre de 2004 . También se cita la Sentencia n. º 256/2011, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz . La recurrente alega que el interés casacional radica en determinar si la buena fe del poseedor termina en el momento del emplazamiento de la demanda, de la firmeza de la sentencia o como en la sentencia recurrida, si se puede entender que es poseedor de buena fe, incluso habiendo sido notificada la demanda de división de cosa común al poseedor y habiendo sido dictada sentencia que determina la copropiedad del inmueble como acontece en este caso.

El motivo segundo del recurso de casación se basa en la vulneración del artículo 394.1 de la LEC , dado que la Audiencia no ha motivado adecuadamente las razones por las que aplica el principio del vencimiento objetivo en el presente caso, sin que haya aplicado la excepción recogida en el art 394.1 de la LEC , aun cuando en el fundamento de derecho quinto declara que concurren serias dudas de hecho. Por un lado, se invocan las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2007 , y de fecha 10 de diciembre de 2010 , dictadas por esta sala y, por otro lado, la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 , dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz y la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por Sección 10 .ª, de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO.-Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), pues el recurso discurre al margen de la base fáctica y de ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la parte recurrente cuestiona la buena fe de la demandada. Sin embargo, la buena fe de esta es afirmada por la Audiencia con rotundidad, por entender que la demandante con sus propios actos ha creado en la demandada la creencia de que estaba poseyendo en concepto de dueño la totalidad del bien y que, por ello, no debía renta alguna. Así, la demandante, que es la esposa con el consentimiento y ratificación de su esposo, ha interpuesto una demanda para solicitar las consecuencias de una nulidad contractual, que la propia parte demandante ha provocado, por cuanto la nulidad del acto de disposición de la mitad del bien, sin el conocimiento de las esposas declarada en el anterior juicio, fue motivada por la actuación del esposo, como se desprende de la sentencia dictad en el proceso anterior. En consecuencia, el tribunal de apelación sostiene que no puede reclamar en un juicio las consecuencias que a su favor ha ocasionado una declaración de nulidad, la persona que ha provocado la misma, pues ello supondría la contravención de la razón de ser de los artículos 1302 y ss. del CC . Por tanto, ya sea por entender que la demandada ha actuado de buena fe a consecuencia de los actos de la parte demandante, o bien, porque la nulidad contractual ha sido provocada por el marido de la demandante, esta última carece de derecho a que se condene a Dña. Esther al pago de la renta o merced.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

Asimismo, el motivo adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pues el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, no solo la cita de sentencias , sino también que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

Pues bien, en este caso se citan, por un lado sentencias que se consideran favorables al pronunciamiento de la que se recurre y , por otro lado, sentencias que se entienden contradictorias, como si se tratara de un recurso de casación por jurisprudencia contradictoria de las audiencias. Además, no se indica como, cuando y en qué sentido la sentencia la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala.

A su vez, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art 483.2. 2.º en relación con los artículos 481.1 LEC ), ya que el art 394 de la LEC , no puede servir de base para formular un recurso de casación. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]'.

Por otro lado, la sentencia 410/2018, de 11 de diciembre , indica lo siguiente sobre la vulneración de las normas sobre costas procesales:

'[...]Esta sala tiene declarado con reiteración (como recientes cabe citar el auto de 24 de enero de 2018 en rec. 251/2017 y de 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que 'la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala'.

Así lo reitera la sentencia 607/2018, de 6 de noviembre [...]'.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 765/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca.

2.º)Declarar firme dicha Sentencia.

3.º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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