Última revisión
05/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2788/2002 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203851
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16105A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), se dictó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002, en procedimiento nº 1137/97 procedente del juicio de menor cuantía nº 568/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 1997.
2.- El Procurador de los Tribunales D. Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de la entidad "Monte de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" presentó, con fecha 6 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª).
3.- Mediante Providencia de once de noviembre de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 12 de noviembre siguiente.
4.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la parte recurrente compareció ante este Tribunal por escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, representada por el procurador Dª María José Corral Losada. El Procurador Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Comercializadora de Inmuebles del Sur Unicasa S.L. y Tower Real Estate S.L" , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida.
5.- Por Providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, atendiendo únicamente este trámite la parte recurrida.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) recaída en el rollo 1137/97 dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha sentencia puso término a un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia (artículo 249.1.6º LEC ), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004 , respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
2.- La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando su recurso en tres motivos: 1ª) Infracción del contenido del artículo 6,11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal. 2ª ) Incongruencia de la sentencia objeto de recurso, con vulneración del art. 24 de la Constitución. 3ª ) E infracción del contenido del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal . Se aduce la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada con jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al efecto las Sentencias de fecha 25 de junio de 2002, 20 de julio de 2000, 22 de abril de 1988, 7 de diciembre de 1989, 28 de enero de 1983, 16 de febrero de 1983, 19 de enero de 1984, 10 de enero de 1992 , 23 de junio de 1992, 9 de febrero de 1993, 17 de septiembre de 2002, 23 de febrero de 1998, 21 de noviembre de 2000, y 10 de octubre de 2001.
Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
3.- Si bien el primer y tercer motivo alegado, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 , por resultar inexistente dicho interés.
El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.
A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.
4.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de una norma sustantiva, en concreto art 6, 11, y 12 de la Ley de competencia Desleal en el motivo primero de su recurso, y vulneración del contenido del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal , en su motivo tercero. Sobre cuyos contenidos fundamenta "el interés" pero solo de manera aparente e instrumental pues como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada , y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.
La Audiencia sobre la base de las acciones ejercitadas al amparo de la ley de Competencia Desleal, procedió al estudio analítico y comparativo de los signos en conflicto, tomando en consideración los parámetros de libre concurrencia en el mercado, las diferentes actividades desarrollladas por ambas entidades, la semejanza fonética de los términos empleados como signo distintivo así como de los elementos que configuran su logotipo, todo ello de forma conjunta al presentar ambas denominaciones "Unicaja" y "Unicasa" caracteres de genérica denominación y al haber alcanzado ambos protección registral, y sobre esta base y tras el análisis de la prueba practicada plasma en su resolución la inexistencia de actos de competencia desleal.
Prescindiendo de estas premisas se procede por la parte recurrente a analizar los signos distintivos de ambas entidades, pero desde una perspectiva particular de cada uno de sus elementos, haciendo énfasis en la interconexión entre las actividades desarrolladas por las entidades - Inmobiliaria y Financiera - que da lugar a su parecer a confusión en el mercado, sin que en ningún caso la misma quedara debidamente acreditada , así como induce o presupone la mala fe de la parte contraria, que de igual forma tampoco quedo acreditada, por medio de una valoración individual y sesgada de la prueba practicada, sin que las alegaciones vertidas tengan apoyo en la jurisprudencia citada, al referirse a supuesto de hecho distintos al del caso de autos, por existir identidad fonética en la primera de las sentencias mencionadas y por existir confusión de actividad acreditada en el segundo. Por tanto debe destacarse que es cuestión ajena a la casación la revisión de la actividad probatoria como paso previo y necesario para subsumir dichos hechos en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida.
Respecto al tercer motivo expuesto vulneración del contenido del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal , resultando el mismo condicionado o subordinado al primer motivo por cuanto solo cabe hablar de resarcimiento de daños y perjuicios tras la previa declaración de acto de competencia desleal, no concurriendo el mismo, en ningún caso puede aducirse la infracción de la jurisprudencia citada, al partir todos los supuestos señalados de una acreditación de daño efectivamente producido.
5.- Por último, en orden al motivo segundo del escrito de interposición de Recurso de Casación: Incongruencia de la sentencia con lo pedido por la parte recurrente vulnerándose el contenido del art. 24 de la Constitución , el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , al plantearse a través del recurso de casación cuestiones propias del recurso por infracción procesal.
El recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal el conocimiento de las cuestiones procesales, criterios que se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002 , y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la incongruencia de la sentencia, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" ( Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001 ) razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la existencia de contradicción con la jurisprudencia del Tribuna Supremo o entre Audiencias Provinciales, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera " contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª ), en el rollo de apelación 1137/97, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 568/96 del Juzgado del Primera Instancia número 4 de Málaga.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas, a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
