Última revisión
08/11/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2791/2019 de 22 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021204831
Núm. Ecli: ES:TS:2021:11721A
Núm. Roj: ATS 11721:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2791
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: JRG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2791/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
La ahora recurrente, Doña Luz, presentó demanda contra la sociedad Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., en reclamación del importe de la indemnización debida por el seguro de vida y accidentes que contratara su marido, ya fallecido, Don Jesús María, toda vez que la compañía se negara al pago una vez fallecido el asegurado por un fallo multiorgánico por progresión tumoral.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda ( sentencia 46/2018, de 5 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid) y condenó al pago del capital asegurado (125.000 euros) junto con los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS, en adelante).
Recurrida en apelación por la representación procesal de la sociedad demandada, Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., la sentencia 90/2019, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 600/2018, estima el recurso de apelación y desestima íntegramente la demanda, con condena en costas de la instancia.
La cuestión se centra en dilucidar si hubo o no una ocultación dolosa -reticencia- por parte del tomador asegurado de que sufría padecimientos relevantes al tiempo de contestar al cuestionario de salud, con los efectos establecidos en los arts. 10 y 89LCS si mediara dolo o culpa grave del tomador.
La sentencia de apelación afirma lo siguiente en su Fundamento de Derecho 3.º, después de enunciar parte de la doctrina de esta Sala sobre el alcance del deber de declaración del riesgo, su conexión con el cuestionario y la relevancia -y relación causal- de los padecimientos ocultados con la causa del fallecimiento:
'Así pues, por una parte ha de existir una actuación diligente por parte de la aseguradora en el momento de firmar el contrato, debiendo de formular preguntas claras y concretas encaminadas a conocer la situación física del asegurado, acompañándolo de los análisis o pruebas diagnósticas complementarias que se estimen necesarios, sin que pueda trasladar al tomador del seguro la responsabilidad por sus propios actos negligentes al no formular las preguntas de forma clara o hacerlo de una forma muy limitada y en términos tan genéricos que no pueda apreciarse una intención de engaño por parte del asegurado en el momento de suscribirse la póliza. Por su parte, y respecto del asegurado, en el momento de firmar se la póliza existe un deber de buena fe y de contestar fielmente a las preguntas que se le formulen, que en todo caso debe ser respetado, de modo que su obligación es contestar a lo que se le pregunte, y paralelamente, no ocultar aquella información relevante que deba ser tenida en consideración a la vista de las preguntas que se le formulen, pues debe recordarse que lo que existe es un deber de respuesta con buena fe al cuestionario pre elaborado por la aseguradora. A ello debe añadirse que no basta con la ocultación de determinados padecimientos que finalmente resulta ser irrelevantes para la enfermedad que desembocó en su fallecimiento, pues la ocultación de determinadas intervenciones o tratamientos pasados, como pudiera ser en este caso el desprendimiento de retina, la lumbalgia o incluso la anemia, nada tienen que ver con el cáncer germinal que finalmente terminó provocando su muerte.
La cuestión, en definitiva, debe centrarse en si en el momento de firmarse el seguro el 28 de julio de 2014 don Jesús María conocía ya que padecía una enfermedad concreta, el cáncer germinal con metástasis hepáticas, que terminó provocando su fallecimiento posterior'.
En el Fundamento de Derecho 4.º que se rubrica 'la valoración de la prueba' establece las siguientes conclusiones:
'Sin embargo, las cargas probatorias exigidas conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las propias conclusiones reflejadas en la sentencia no son compartidas por este Tribunal que, en una nueva valoración de las mismas, principalmente la documental obrante en autos y las declaraciones testificales de la señora Elisabeth y del perito Señor Cosme, entiende que la sentencia ha omitido determinados hechos de suma relevancia que quedaron plenamente acreditados. En este sentido, son de destacar los siguientes hechos.
(...) La explicación facilitada por la parte demandante carece de la más mínima lógica, pues no puede, por un lado, afirmarse que los hallazgos ecográficos son compatibles con los antecedentes clínicos y al mismo tiempo que en esos antecedentes no exista más referencia que el cansancio extremo.
(...) La doctora Elisabeth, oncóloga que trató desde el primer momento a don Jesús María, manifestó (9,34,33) que fue revisado por la internista cuando llegó a ese centro hospitalario con una alta sospecha de que sufriera cáncer, precisando en todo momento que las pruebas con las que acudió, que no fueron hechas en ese centro hospitalario, reflejaban una grave alteración de los niveles de BHCG (11500), AFP (44.4) y LDH (479), que ya orientaban claramente hacia algún tipo de tumor, de forma que las pruebas que allí se le practicaron en esa día estuvieron destinadas, por un lado, a confirmar que esos parámetros eran correctos, y, por otro lado, a saber qué tipo de tumor padecía, pero que en todo caso existía ya una alta sospecha, en las propias palabras de la propia señora Elisabeth, de que padecía algún tipo de carcinoma germinal.'
(...) Lo cierto es que la declaración de la doctora Elisabeth evidencia que no fue a la Clínica MD Anderson por un proceso de cansancio extremo, pues ese hecho no justificaría de ningún modo la alta sospecha de que tuviera un proceso tumoral, sino que había ya un diagnóstico inicial de carcinoma germinal, que era conocido en el momento de firmarse la póliza, y que fue deliberadamente ocultado.
(...) En primer lugar, sólo la parte demandante puede conocer el análisis de sangre que la doctora Elisabeth reconoce que vio, pero que no está en la historia clínica de ese centro médico. El hecho de que no aparezca no obsta a entender evidente que existió, que fue examinado en la Clínica MD Anderson, aunque no se dejó copia en la historia clínica, que ha estado a disposición de la parte demandante y que convenientemente ha ocultado, no sólo esos resultados y su aportación en juicio, sino también el médico que tuvo que ordenarlos, lo que evidencia una actuación de mala fe procesal por su parte.
(...) En este sentido, debe recordarse que la carga probatoria establecida en el artículo 217LEC valora siempre la disponibilidad probatoria. Es obvio que la aseguradora demandada sólo puede intentar buscar esos antecedentes a través de los facultativos conocidos, para lo que se citó a su médico de cabecera, quien manifestó desconocer absolutamente todos los antecedentes del caso, pero sin que pueda acceder a la información concreta sobre quién ordenó ese análisis que obviamente existió, qué resultados se reflejaron en el mismo, en qué fecha se ordenó ese análisis, y, en definitiva, todos los antecedentes previos a su visita a la Clínica MD Anderson, pues es evidente que cuando acude a esta ya existe un diagnóstico inicial, o como mínimo una alta sospecha, de carcinoma germinal'.
Finamente en el mismo Fundamento de Derecho 4.º concluye lo siguiente, con estimación del recurso y desestimación de la demanda:
'(...) A la vista de todo ello, y en función de las circunstancias expuestas debe afirmarse que, por un lado, hay una prueba indiciaria sobradamente suficiente para considerar acreditado que antes del 28 de julio ya padecía o estaba diagnosticado el cáncer germinal que terminó desembocando en causa de su fallecimiento, pero que, en todo caso, correspondía a la demandante la carga de acreditar que esas pruebas que sirvieron para el diagnóstico le fueron realizadas y ordenadas por un facultativo después del 28 de julio, lo que no se ha probado, pese a disponer la parte demandante de toda la información relativa al facultativo que le trató, las pruebas que se le solicitaron, su diagnóstico inicial, y la derivación hacia un servicio de oncología de un hospital especializado.
De las conclusiones anteriormente expuestas se desprende que existió por parte de Don Jesús María un ánimo deliberado de falsear las respuestas a las preguntas que se le formularon en el cuestionario de salud, por muy genéricas que estas fueran, pues ocultó información esencial cuando menos en las dos primeras, al ser preguntado si padecía alguna enfermedad que requiriese o hubiese requerido tratamiento médico y si tenía prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica. No son omisiones de escasa relevancia, sino más bien lo contrario, lo que obliga a aplicar lo previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro, y, por tanto, entender que hubo una actuación dolosa y de mala fe en el momento de la contratación, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta ...'.
En síntesis, la recurrente aduce, como motivo de su recurso de casación, lo siguiente: por una parte, la valoración de la conducta del deudor se sustancia en las respuestas dadas al cuestionario al que fue sometido (y cita, en este caso, la doctrina de la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre) y tacha al cuestionario de genérico y ambiguo, de modo que los defectos en las preguntas significan que no es posible advertir la ocultación o inexactitud de las respuestas. En segundo término, y respecto al cansancio extremo al tiempo de suscribir el contrato, cita la sentencia 72/2016, de 17 de febrero para mencionar que era posible incluir en el cuestionario alguna pregunta que inquiera del tomador si en el momento de responder se consideraba en buen estado de salud. En tercer lugar, refiere la sentencia 81/2019, de 7 de febrero que ofrece como ejemplo de supuesto en el que se descarta la ocultación dolosa. Por último, alega la sentencia 469/1997, de 31 de mayo, que resolvió un supuesto en el que hubo un lapso de tiempo muy breve (parecido al del supuesto que nos ocupa) entre la suscripción del seguro y el diagnóstico sucesivo de un cáncer. Concluye señalando lo siguiente:
'La sentencia que se impugna alcanza la conclusión de que D. Jesús María
De este modo, y en lo que concierne al supuesto, en primer término debe fijarse la doctrina relevante sobre el deber de declaración del riesgo que pesa sobre el tomador del seguro, en segundo término, que este deber se plasma en un deber de respuesta al cuestionario redactado por la aseguradora que es quien decide qué cuestiones son relevantes (y los defectos de la redacción o expresión que comprenda el cuestionario son soportados por la aseguradora sin que le quepa desplazar al que responde) y, por último, el deber de respuesta debe ser veraz y satisfacerse conforme a las exigencias de la buena fe, sin que le quepa al tomador reservarse información que sea relevante -porque no pueda dejar de representarse que la respuesta era determinante para la valoración del riesgo- y sobre la que se le haya interrogado en el cuestionario. En estas circunstancias es como debe valorarse la omisión de los datos, para ponderar si se trata de una conducta dolosa.
La doctrina de esta Sala se compendia en la sentencia 108/2021, de 1 de marzo, fundamento de Derecho 4.º:
'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.
La sentencia 378/2020, de 30 de junio, se refiere a la ocultación dolosa y señala:
'En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020: 'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)''.
Las sentencias de la Sala citada comprenden y remiten a la sentencia alegada por la recurrente.
Desde esta perspectiva, no hay ningún elemento que permita considerar que las preguntas del cuestionario son ambiguas o genéricas o que impiden al tomador tomar conciencia de la relevancia de la información solicitada para la valoración del riesgo; y no es una cuestión propia del recurso de casación la que contradiga la valoración de la sentencia de apelación sobre el conocimiento anterior (y, por ende, la ocultación) de una patología determinante y causalmente vinculada con el siniestro.
Esto es, 'el criterio aplicable para resolver el problema planteado' a tenor de lo que se plantea en el recurso 'depende sustancialmente de las circunstancias fácticas del caso' y para que la jurisprudencia que invoca pueda ser aplicada sería necesario 'omitir o valorar de modo distinto los hechos que la Audiencia Provincial considera probados'.
Por consiguiente, procede desestimar los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

