Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2799/2016 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019201130
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2549A
Núm. Roj: ATS 2549:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2799/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2799/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Javier presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 506/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 352/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Huercal-Óvera.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por la procuradora doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Javier , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Silvia María Caiselles Morán, en nombre y representación de doña Caridad , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 90 y 1327 CC , en relación con los arts. 1392.4 y 1396 CC , en cuanto al significado y eficacia del convenio regulador no ratificado judicialmente, al considerar que éste carecería de eficacia, ya que la falta de ratificación impediría la aprobación judicial la cual constituiría condición iuris de su eficacia; el segundo, por infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC , en cuanto a la interpretación de la estipulación séptima de la propuesta del convenio regulador contendría un pacto para liquidar la sociedad de gananciales, y no un pacto autónomo compatible con la práctica de la futura liquidación de gananciales; el tercero, por infracción de los arts. 1396 y 1410 CC , en relación con el art. 1392.4 CC , por considerar que la sentencia impugnada realizaría operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales sin someterse al procedimiento establecido para la misma ( art. 806 y 810 LEC ); y el cuarto, por infracción de los arts. 7 y 11.2 LOPJ , por vulneración de la doctrina de los actos propios, al considerar que la actora al interponer la demanda de divorcio solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales y medidas cautelares encaminadas a la formación de inventario, se habría apartado de la propuesta de convenio regulador, creando la creencia de que debía de producirse una nueva liquidación en el seno del procedimiento de divorcio.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
SEGUNDO.- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:
A) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por superación de la doctrina jurisprudencial invocada.
Así, se invoca por el recurrente doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo para sostener que el convenio regulador no ratificado judicialmente carecería de eficacia, ya que la falta de ratificación impediría su aprobación judicial la cual constituiría condición iuris de su eficacia.
Habiendo determinado esta Sala en relación a la cuestión planteada que: 'La sentencia 325/1997, de 22 de abril , que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial.
En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, comoconditio iurideterminante de su eficacia jurídica.
Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.
Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito oconditio iurisde eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia' ( STS 615/2018, de 7 de noviembre ).
B) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4º LEC ), por impugnar la interpretación del convenio regulador, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la estipulación séptima de la propuesta del convenio regulador contendría un pacto para liquidar la sociedad de gananciales, y no un pacto autónomo compatible con la práctica de la futura liquidación de gananciales
Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye que el pacto constituyó un acuerdo o pacto de liquidación de cuantías que debe de ser aplicado desde la fecha desde que debió de operar.
En consecuencia, no puede considerarse infringida la norma legal invocada en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto del art. 1281 CC , así como los demás preceptos citados por la parte, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , asi como la STS 189/2015, de 1 de abril ).
En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre : '[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil[...].'
C) Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), al plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la inadecuación del procedimiento (al considerar que procedería la aplicación del procedimiento previsto en los arts. 806 y 810 LEC ), de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.
Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que'las infracciones de leyes procesales'quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, sin que pueda atenderse, por otra parte, la cita meramente instrumental de preceptos sustantivos o de Derecho material.
D) Y el motivo cuarto de recuso, incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ) por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene el recurrente que partiendo de los hechos declarados probados éstos supondrían una vulneración de los actos propios, puesto que el recurrente pudo entender y estar en la confianza que el convenio regulador suscrito en su día habría quedado sin efecto por la interposición de una demanda en la que se solicitaba la liquidación de la sociedad de gananciales, la formación de inventario y medidas de averiguación patrimonial a tal efecto.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el acuerdo de liquidación al que llegaron las partes, se ejecutó parcialmente, pues del demandado, ahora recurrente, se quedó con la mitad de los bienes allí reflejados y con el vehículo que se le atribuía; segundo, que nada tiene que ver la atribución de la vivienda, pues la misma se realizó a los hijos y en su interés, y de forma acordada entre las partes; y tercero que, en consecuencia, dicho pacto constituyó un acuerdo entre las partes sobre como debía de quedar la liquidación de bienes y derechos, por lo que procede conciliar la obligación de pago impuesta en la anterior sentencia con el pacto suscrito.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
SEXTO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 506/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 352/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Huercal-Óvera.
2.º) Imponer las costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.
3.º) Declarar firme dicha sentencia.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
