Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2808/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018204586
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13150A
Núm. Roj: ATS 13150:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2808/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2808/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 385/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Feliu de Llobregat.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Media Markt Saturn Administración España S.A.U. ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos presentados de contrario. Mediante escrito presentado por la procuradora, D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de D. Saturnino, se personaba en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
QUINTO.-Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida personadas.
SEXTO.- Mediante escrito enviado telemáticamente el 5 de noviembre de 2018 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2018 rechazaba las causas de inadmisión indicadas y estimaba que debían ser admitidos los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el acceso al recurso de casación es por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Son antecedentes del pleito los siguientes:
- Media Markt Saturn Administración España, S.A.U. (en adelante Media Markt) presentó demanda contra el D. Saturnino reclamando la cantidad de 517.600 euros en concepto de retenciones por el impuesto de la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2004 a 2009, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Alegaba que las partes habían suscrito el 1 de septiembre de 2001 contrato de trabajo en virtud del cual el demandado ocupaba el cargo de director ejecutivo de la empresa, percibiendo una remuneración por la prestación de tales servicios sobre la cual se practicaron las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF, siendo a partir de octubre del año 2003 cuando a petición del Sr. Saturnino Media Markt empezó a abonar a dos sociedades de este, First Business Consulting, S.L. e Inmobiliaria Archimed, S.L. una serie de servicios adicionales de asesoramiento y apoyo que se prestaban a Media Markt a través de dichas sociedades. a raíz de una inspección tributaria, la AEAT concluyó que los importes abonados por la compañía a ambas sociedades debían recibir el tratamiento de retribuciones salariales y por tanto sujetas a la tributación en sus respectivos IRPF, regularizando Media Markt las retenciones a cuenta del IRPF practicadas sobre el salario del Sr. Saturnino y abonando la cantidad de 517.600 euros correspondientes a los ejercicios de 2004 a 2009, siendo dicho pago realizado a cuenta de la obligación tributaria del Sr. Saturnino y por tanto objeto de reembolso a través de la demanda.
- En primera instancia se estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad de 517.600 euros más los intereses devengados desde la demanda. Concluyó de la prueba practicada la existencia de un contrato entre Media Markt y D. Saturnino celebrado con la causa ilícita de defraudar los intereses de la Administración Tributaria simulando una transmisión patrimonial a las sociedades del demandado por los servicios que prestaban a Media Markt que no se realizaban, empleando a las sociedades como meros instrumentos y con la finalidad de eludir la tributación por el IRPF de la totalidad del salario y hacerlo por el impuesto de sociedades. Afirmó que, tanto la entidad Media Markt como el demandado, conocían que dicha percepción del salario no era lícita y que cabía la posibilidad de una inspección por parte de la AEAT como así tuvo lugar. Probada la ilicitud de la causa, su conocimiento y aceptación por ambas partes y que el hecho no constituye delito o falta inaplica el art. 1306 CC, alegado en la contestación, al tratarse de un contrato simulado, en virtud del cual dos sociedades facturaban a Media Markt la prestación de servicios inexistentes, lo que motivó el inicio por parte de la AEAT de expedientes de comprobación y regularización. Luego analiza la acción de reembolso con base en el enriquecimiento injusto que supuso al demandado el percibir la totalidad de las cantidades entregadas por Media Markt a sus sociedades sin tributar por las mismas, ya que la actora no practicó retención alguna de las cantidades abonadas a las sociedades pese a estar obligada a ello y concluye que dado que la retención a cuenta del IRPF no es una obligación propia y exclusiva del empresario retenedor, porque se realiza en beneficio del trabajador retenido, no siendo el sujeto pasivo el único responsable por la falta de realización o de ingreso de las retenciones que debieron ser efectuadas por las personas o entidades obligadas legalmente, en evitación de un enriquecimiento injusto resulta admisible la identificación entre la obligación al pagador de retener y el pago de una deuda por cuenta de otro. En tal sentido, precisa que concurren los requisitos del art. 1158 CC y estima la acción de reembolso.
- Recurrida en apelación por el demandado, insistiendo en la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1306 CC, la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia. Excluye la aplicación del art. 1306 CC al considerar que los contratos de prestación de servicios concertados entre Media Markt y las dos entidades societarias vinculadas al Sr. Saturnino tenían una causa onerosa y lícita, coincidente con la causa de los contratos de trabajo para la prestación de servicios profesionales de dirección concertados entre Media Markt y el demandado, pese a que la causa expresada en los mismos no fuera cierta, dándose una simulación contractual que beneficiaba fiscalmente tanto al demandado como al demandante, por cuanto sus retribuciones tributaban, en lugar de por el tipo del IRPF, por el tipo inferior del Impuesto de Sociedades, beneficiando también a la demandante por cuanto podía deducirse en su declaración correspondiente el IVA pagado a las sociedades del demandado. Precisa que no es de aplicación al caso el art. 1306 CC ya que no se ha promovido por ninguna de las partes, ni se ha declarado en primera instancia la nulidad de ningún contrato y ninguno de los contratos concertados entre las partes o con las sociedades interpuestas presenta una causa ilícita determinante de su nulidad. Concluye que el demandado era el obligado a soportar la retención de la cantidad de 517.600 euros en concepto de retenciones del IRPF de los ejercicios 2004 a 2009 en relación con las retribuciones percibidas de la demandante por el Sr. Saturnino a través de las sociedades interpuestas, cantidad que fue pagada por la actora a la Agencia Tributaria por cuenta del demandado, por lo que procede la acción de reembolso de la cantidad pagada con fundamento en el art. 1158 CC.
- El demandado formula conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en tres motivos.
En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del inciso final del art. 1275 y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta, referida a la ilicitud de la causa en los contratos cuando esta se opone a las leyes y a la moral. En su desarrollo defiende la ilicitud de la causa de los contratos simulados de prestación de servicios concertados entre Media Markt y las sociedades First Bussiness Consulting, S.L. e Inmobiliaria Archimed, S.L., ya que su finalidad era eludir el pago de obligaciones tributarias, obteniendo una ventaja fiscal indebida, al tributar por el tipo inferior del impuesto de sociedades cuando debían hacerlo por el tipo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, contraviniendo así la normativa tributaria. Añade que sí concurre causa lícita en el contrato de trabajo disimulado suscrito entre Media Markt y el Sr. Saturnino, ahora recurrente. Cita para justificar la existencia de interés casacional las SSTS n.º 265/2013 de 24 de abril, 1049/2006 de 24 de octubre y 83/2009 de 19 de febrero en materia de ilicitud de la causa cuando esta descansa en una finalidad inmoral o ilegal común a todas las partes, como asegura que sucede en el caso que nos ocupa.
En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1306 CC en relación con el art. 408 LEC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos, al no ser preceptiva la previa declaración formal de nulidad para su aplicación. En su desarrollo alega que no es necesario, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, que el demandado inste la declaración de nulidad absoluta o relativa del negocio como acción pudiendo plantearla como excepción en la contestación, máxime cuando la nulidad de los contratos celebrados entre Media Markt y las sociedades del recurrente es premisa necesaria de la acción de reembolso y de enriquecimiento injusto ejercitada por Media Markt. Cita en este sentido las SSTS n.º 1659/2008 de 23 de diciembre de 2011, 670/2013 de 29 de octubre de 2013 y 670/2013 de 9 de enero de 2015 sobre el tratamiento procesal de la nulidad del negocio jurídico.
En el motivo tercero se denuncia la infracción de la regla primera del art. 1306 CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta en lo que se refiere a las consecuencias de la causa ilícita que no constituye delito o falta cuando la culpa está de parte de ambos contratantes. En su desarrollo argumenta que la existencia de una causa torpe o ilícita conocida y consentida por ambos contratantes en el contrato suscrito entre las partes, excluye toda posibilidad de repetición o reclamación entre las partes en los supuestos de simulación absoluta. Cita sobre la excepción del art. 1306 CC, según se trate de simulación relativa o absoluta las SSTS n.º 313/2002 de 2 de abril y 285/2016 de 3 de mayo.
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos.
En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 218 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia interna, al existir contradicciones en su fundamentación jurídica. En su desarrollo alega que si bien la sentencia recurrida declara como hecho probado que se utilizaron de medios fraudulentos para reducir el pago de las cuantías a ingresar en la Hacienda Pública, ya que las retribuciones del demandado lo hacían por el tipo del impuesto de sociedades en lugar de por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siendo los contratos de prestación de servicios que se concertaron con las sociedades a las que estaba vinculado el demandado una simulación contractual luego no aprecia que en los citados contratos exista causa ilícita alguna declarando la validez de los mismos por no haber constancia de su nulidad e inaplicando lo dispuesto en el art. 1306 CC.
En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 218 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no resolver sobre lo alegado en el recurso de apelación acerca de la infracción del art. 1306 CC ante el supuesto de encontrarnos frente a una simulación relativa o absoluta, limitándose a excepcionar su aplicación basándose en que no existe causa ilícita, cuando tal pronunciamiento de primera instancia no fue impugnado.
En el motivo tercero se alega, también al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 465.5 LEC por incurrir la sentencia recurrida en reformatio in peiuspor incongruencia extra petita, modificando en apelación un pronunciamiento de primera instancia (que la causa contractual era ilícita) que no había sido impugnado por el apelante causándole un perjuicio.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.-El recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por las siguientes razones:
1.- El motivo primero elude la ratio decidendide la sentencia y omite el hecho probado de que la simulación se produjo cuando el recurrente era miembro del Consejo de Administración 'con poder de decisión en la compañía'. En su desarrollo soslaya que la sentencia recurrida considera que el contrato de trabajo es perfectamente válido y que los contratos de prestación de servicios con las sociedades de las que era administrador el recurrente son simulados, pero que se trata de una simulación relativa, y no absoluta, a la que, a los efectos del pleito, debe aplicarse el art. 16 de la LGT: en los actos o negocios en los que existe simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado - prestación laboral- y no el simulado -prestación de servicios profesionales a través de dos sociedades instrumentales. La aplicación de ese art. 16 llevó a la obligación de pago de Media Markt sobre las retenciones no practicadas, pago realizado a cuenta del recurrente y sobre el que ejercita la acción del 1158 CC.
2.- El segundo motivo porque no solo cita como infringido un precepto de carácter procesal ( art. 408 LEC) sino que la cuestión que plantea y la doctrina que invoca como fundamento del interés casacional -tratamiento procesal de la nulidad del negocio jurídico- es de naturaleza procesal.
En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa sustantiva se invoca con el recurso. La cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.
Además no tiene en cuenta que ninguna de las partes ha solicitado la declaración de nulidad de los contratos y que tal nulidad, que solo podría predicarse de los contratos en los que se ha apreciado la simulación relativa, no podría tenerse, ni vía reconvención ni vía excepción del 408 LEC, en cuenta en un procedimiento en el que no son parte las sociedades firmantes de dichos contratos. Por otra parte, el art. 1306 regula los efectos de la causa torpe sobre las prestaciones entre las partes, y no puede aplicarse a las obligaciones frente a terceros, como es el caso de la obligación de la empresa de retener un porcentaje del salario, que no es una obligación que surja del contrato sino de la normativa fiscal.
3.- Lo dispuesto para el motivo segundo respecto de la infracción del art. 1306 CC es aplicable al motivo tercero en el que la parte insiste en la existencia de una causa torpe o ilícita conocida y consentida por ambos contratantes en el contrato suscrito entre y de un supuesto de simulación absoluta, que excluye toda posibilidad de repetición o reclamación entre las partes obviando que los efectos de la causa torpe no puede aplicarse a las obligaciones frente a terceros, como es el caso de la obligación de la empresa de retener un porcentaje del salario.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Al ser inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 385/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Feliu de Llobregat.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
