Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 281/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012011200780

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1328A


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Antecedentes


1.- La representación procesal de GESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L presentó el día 18 de enero de 2010 escrito de interposición del recurso de casación contra laSentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona(Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 629/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 855/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat.

2.- Asimismo la representación procesal de ROIG PATRIMONIAL, S.L presentó el día 18 de enero de 2010 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la indicada Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 629/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 855/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat.

3.- Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de febrero de 2010.

4.- La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de GESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L , presentó escrito ante esta Sala el día 22 de marzo de 2010, personándose en concepto derecurrente-recurrida. El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de ROIG PATRIMONIAL, S.L presentó escrito ante esta Sala el día 24 de marzo de 2010, personándose en concepto de parterecurrente-recurrida.

5.- Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

6.- Mediante sendos escritos presentados el día 11 de enero de 2011, la parte recurrente- recurrida GESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, asimismo muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos interpuestos por la otra parte recurrente, mientras que la parte recurrente- recurrida, ROIG PATRIMONIAL S.L mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por la otra parte recurrente y muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación a los recursos por ella interpuestos, solicitando su admisión.

7.-Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.


Fundamentos


1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

La parte recurrente GESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L. y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 451 y 455 de la LEC .

La parte recurrente ROIG PATRIMONIAL S.L. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 1714, 1727, 1259, 1694, 1261, 1274, 1281.1, 1170.2, 1162, 1281 y 1255 del Código Civil y los arts. 217 y 218 de la LEC . Preparó también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal, 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , señalando como infracciones cometidas los arts. 216 y 218 de la LEC al no resolver la sentencia todos los puntos planteados, el art. 218 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia y el art. 217 de la LEC y 24 de la Constitución Española por vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba, de valoración de la prueba por error notorio, e interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba.

El escrito de interposición, y por lo que respecta alRECURSO DE CASACIÓN de GESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L. y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L.,se articula enun único motivo.Endicho motivose alega la infracción de los arts. 451 y 455 de la LEC en relación con el art. 463 de la LEC y el art. 18 y 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 9.3, 24, 117.3 y 118 de la Constitución Española.

En el escrito de interposición y por lo que respecta alRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de ROIG PATRIMONIAL, S.L.se articula entres motivos. En elprimer motivose denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC al no resolver la sentencia recurrida todas las cuestiones planteadas en el recurso. En elsegundo motivose alega la infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia. En eltercer motivose alega la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba por vulneración del art. 24 de la Constitución Española al entender que existe error patente o notorio e interpretación ilógica de los distintos medios de prueba.

El escrito de interposición, y por lo que respecta alRECURSO DE CASACIÓN de ROIG PATRIMONIAL, S.L.se articula en seis motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1714, 1719 y 1727 en relación con el art. 1259 del Código Civil , al entender que la sentencia obvia prácticamente todo pronunciamiento sobre las extralimitaciones denunciadas en el mandato del Sr. Eleuterio de las que solo se pronuncia exiguamente en lo que respecta a que no había prohibición de recibir cheques ni de vender la finca por partes indivisas, considerando infringida la jurisprudencia existente sobre el traspaso de los limites del mandato al entender que no se puede realizar una interpretación extensiva del poder, y en cuanto a la subsanación de la insuficiencia de dicho poder, que solo puede devenir eficaz cuando sea ratificado por el mandante, indicando que no cabe calificar a las partes actoras de terceros de buena fe puesto que si conocían las limitaciones exactas del poder Don. Eleuterio . En elmotivo segundose alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil , al entender que la sentencia recurrida alcanza unas conclusiones sobre los poderes otorgados al Sr. Eleuterio que van mas allá de la propia literalidad del poder, contraviniendo no solo la literalidad de dichos poderes, sino el alcance del mandato que no puede tener una interpretación extensiva. En elmotivo tercerose alega la infracción de los arts. 1259, 1261 y 1694 del Código Civil , al declarar la sentencia recurrida que el contrato de opción de compra suscrito aparentemente por Inverhouse, a pesar de haberse firmado por un único apoderado mancomunado, lo considera ratificado por la sociedad a través de la presentación de la demanda rectora de los presentes autos, ratificación sui generis por cuanto la ratificación solo puede llevarse a cabo por la sociedad Inverhouse y en los autos no hay prueba alguna de que dicha sociedad ratificara dicho contrato. En elmotivo cuartose alega la infracción del art. 1162 del Código Civil , ya que si los que ejercitaron la opción de compra (demandantes) entregaron los 22,5 millones al Sr. Eleuterio antes de que este estuviera apoderado por Roig Patrimonial, está claro que nos hallamos ante un supuesto de pago a persona que no está autorizada ni tiene poder para actuar en nombre de la acreedora, debiendo considerar dicho pago realizado a persona no autorizada como ineficaz, de tal modo que el hecho de que las actoras no comprobaran que Don. Eleuterio tenia poder de representación, solo puede calificarse de negligencia absoluta por su parte, por lo que tal negligencia y riesgo deben de ser asumidas por ellas. En elmotivo quintose alega la infracción del art. 1170.2 del Código Civil , ya que la sentencia recurrida considera probado y da por válido el pago de los 22,5 millones por la mera entrega de los cheques, cuando dicho precepto indica que para que los cheques produzcan liberatorios deben de ser realizados y ha quedado acreditado en autos que estos cheques fueron devueltos por falta de fondos, además de que los cheque entregados al Sr. Eleuterio eran nominativos a su nombre, lo que determina que no pueda haber pago alguno reclamable cuando este no ostentaba poder ni representación de Roig Patrimonial. Y en elmotivo sextose alega la infracción del art. 1218 del Código Civil , y de los arts. 318 y 319 de la LEC respecto de la valoración de determinados documentos, concretamente el nº 14 de la contestación a la demanda, consistente en la declaración el Sr. Eleuterio ante el juzgado de lo Penal en la que se reconoce que nunca recibió los 22,5 millones de las demandantes, y de los nº 12, 16 y 17 de la contestación a la demanda igualmente para acreditar la falta de pago del precio, ya que de tales documentos, que se refieren a documentos contables de dichas sociedades, no consta ningún pago por dicho concepto ni tampoco ningún medio de financiación para obtener fondos por el importe de 22,5 millones que no disponían según sus balances. Por último la parte recurrente y a mayor abundamiento indica que el asunto presenta interés casacional, citando en apoyo de dicho interés casacional diversas sentencias de esta Sala.

Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, y no el ordinal nº 3 de dicho precepto como a mayor abundamiento sostiene la parte recurrente ROIG PATRIMONIAL, S.L, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, ascendiendo dicha cuantía a la suma de589.031,86 euros, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

3.- Procede examinar en primer lugar elRECURSO DE CASACIÓNinterpuesto porGESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L. y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L.,Dicho recurso se interpone, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y se articula enun único motivo.Endicho motivose alega la infracción de los arts. 451 y 455 de la LEC en relación con el art. 463 de la LEC y el art. 18 y 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 9.3, 24, 117.3 y 118 de la Constitución Española. Pues bien,dicho motivoincurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que las infracciones indicadas, e independientemente de que algunas de ellas no fueron alegadas en el escrito preparatorio, tiene naturaleza adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al 'crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

4.- Procede examinar a continuación elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por ROIG PATRIMONIAL, S.L.Dicho recurso no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio , 3 de julio , 31 de julio y 6 de noviembre de 2007 , en recursos 105/2004 , 1713/2004 , 2074/2003 y 1908/2004 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además,es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido susubsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

A la vista de lo expuesto, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales, 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , y las infracciones que considera cometidas, pues basta examinar el escrito preparatorio para comprobar que en el mismo se omite todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, los recursos concretos que han sido utilizados, en su caso, en tal instancia para su subsanación, si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia o se han cometido en la misma y si en ella se ha procurado su subsanación, indicando los medios concretos utilizados para tal fin, limitándose a indicar la parte recurrente en el expositivo primero del escrito de preparaciónque la infracción procesal alegada se puso de manifiesto, pidiendo su subsanación en la instancia oportuna,pronunciamiento de carácter genérico que no permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

5.- En cuanto alRECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ROIG PATRIMONIAL, S.Ly en relación a las infracciones invocadas en losseis motivos alegadosincurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000. Así en cuanto al motivo primero, segundo, porque la parte recurrente parte de que ha existido error en la sentencia recurrida a la hora de interpretar el alcance y contenido del poder otorgado al Sr. Eleuterio , entendiendo que se hace una interpretación extensiva de dicho poder, considerando que dicho poder era insuficiente y que por tanto ha existió extralimitación en el mismo, omitiendo que la resolución recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba, considera todo lo contrario, indicando que el poder existía y era válido y que aún en el supuesto de extralimitación del poder, que no lo estima, no puede transcender su eficacia a quien actuó de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias del contrato en aquel. En cuanto altercer motivo,porque la parte recurrente parte de que la intervención de Inverhouse no es válida, al haber suscrito el contrato solo uno de los apoderados mancomunados, no existiendo en los autos prueba alguna de que dicha sociedad ratificara dicho contrato, omitiendo que la resolución recurrida concluye que si existe ratificación de la sociedad en el ejercicio del derecho de opción de compra sobre la finca, argumentando que consta acreditado que el optatario no respetó el plazo de la opción, ya que Roig Patrimonial vendió a un tercero, que las actoras ejercitaron en plazo dicha opción de compra, y que al no poder cumplir Roig Patrimonial con dicha opción ejercitada al haber transmitido la finca a un tercero no puede cumplir con su obligación, por lo que se debe de devolver por esta entidad la suma de 22,5 millones de ptas. indicando expresamente que no cabe estimar la pretendida nulidad del ejercicio de opción por uno solo de los apoderados mancomunados de Inverhouse, pues no puede haber más prueba de la ratificación por parte de la sociedad de dicha actuación que el hecho de la presentación de la propia demanda que ha dado origen al procedimiento. En cuanto alcuarto motivo, incurre en la misma causa de inadmisión indicada por cuanto la parte recurrente sostiene que los actores entregaron los 22,5 millones al Sr. Eleuterio antes de que este estuviera apoderado por Roig Patrimonial por lo está claro que nos hallamos ante un supuesto de pago a persona que no está autorizada ni tiene poder para actuar en nombre de la acreedora, debiendo considerar dicho pago realizado a persona no autorizada como ineficaz, omitiendo que la sentencia recurrida y como ya se ha indicado anteriormente, concluye que el Sr. Eleuterio tenía mandato y representación para firmar el contrato de venta y de opción, indicando que resultaría absurdo entender que uno puede disponer, firmando el contrato de compraventa, pero carece de capacidad para cobrar el precio de la misma. En cuanto alquinto motivo y sexto,incurren en la misma causa de inadmisión, porque la parte recurrente considera que el pago a cuenta de los 22,5 no se realizó, ya que se entregaron unos cheques a persona no autorizada (Don. Eleuterio ) y que además fueron devueltos por falta de fondos, considerando por tanto dicho pago ineficaz, omitiendo que la sentencia recurrida parte de considerar probado y en consecuencia da por válido el pago de los 22,5 millones, como hace la sentencia de primera instancia, pago del precio que se hizo en cheques y en efectivo, y que en vía penal se había probado que habían sido puestos en circulación.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en eldefecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el tramite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

7.- Habiendo sido inadmitidos los recursos presentados por las partes recurrentes- recurridas, procede imponer a cada uno de ellos las costas causadas de sus respectivos recursos.

Fallo


1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal de GESTIÓN INMOBILIARIA INVERHOUSE, S.L y MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES CONSULTING INMOBILIARIO, S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 629/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 855/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat.

2º)NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de ROIG PATRIMONIAL, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 629/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 855/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat.CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

3º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.

4º)IMPONERa las partes recurrentes- recurridas las costas derivadas de sus propios recursos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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