Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2838/2003 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203981

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16658A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000) y por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "FRIO CARITEL, S.L.", presentó el día 2 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 145/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 350/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

2.- Mediante Providencia de 3 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de diciembre de 2003.

3.- El Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de "FRIO CARITEL, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2003 , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D. Luis Pablo , presentó escrito ante esta Sala el día 9 de enero de 2004 , personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1124, 1256, 1258, 1281, 1282, 1284, 1285, 1462, 1463, 1465, 1466, 1469, 1471, 1500 y 1504 del Código Civil.

El escrito de interposición se articula en cuatro alegaciones, algunas de las cuales se dividen en apartados. En la alegación primera se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil , dividiéndose en tres apartados, el apartado A), donde se invoca la infracción del principio del pacta sunt servanda ,reproduciendo fragmentos de la contestación a la demanda para concluir la recurrente que la propia parte demandada, hoy recurrida, reconoció su incumplimiento contractual, el apartado B), en el que en el desarrollo de su argumentación se procede a citar varios preceptos cual son los arts. 1289, 1281, 1124, 1506 y 1282 del Código Civil , indicando que en la conducta del comprador se observa una constante voluntad de incumplimiento, no sanada por causa justa que la origina, el apartado C), en el que se citan como infringidos los arts. 326, 317.5º y 319 de la LEC 2000 , se procede a examinar la prueba documental y en el apartado D) se alega la infracción de los arts. 1214 y 1466 del Código Civil , así como del art. 218 de la LEC 2000 , centrándose en la prueba de si hubo o no entrega de los inmuebles vendidos, haciendo referencia a la prueba testifical, así como a la carga de la prueba, señalando que no habiéndose pagado por la actora lo estipulado en la fecha de entrega, no existía obligación de entrega, denunciando la incongruencia de la Sentencia recurrida. En la alegación segunda se alega la infracción de los arts. 1462, 1464, 438 del Código Civil , así como del art. 386 de la LEC 2000 , con base en que de la prueba de confesión resulta acreditada la ocupación material del primer piso por el comprador, colocando ventanas en el mismo, que igual ocupación existió de las plazas de garaje, lo que apoya en la prueba pericial, debiendo presumirse que el vendedor puso las cosas a disposición del comprador, con evidente intención de transferirle el dominio. En la alegación tercera se señalan como preceptos legales infringidos los arts. 1124, 1469, 1504 y 1506 del Código Civil . Esta alegación se divide a su vez en dos apartados. El apartado A) alega la infracción de los anteriores preceptos en relación con los arts. 112 y 1469 del Código Civil . Basa la parte recurrente su argumentación en el hecho de que procede la resolución del contrato por desequilibrio de las prestaciones al no haberse pagado por la compradora demandada casi la mitad del precio. El apartado B) alega la infracción de los arts. 1504 y 1506 del Código Civil , por cuanto existió por la compradora una conducta obstativa al cumplimiento, siendo el incumplimiento de la misma sustancial, grave, prolongado e injustificado. Por último, en el alegación cuarta, se citan como infringidos los arts. 1256 y 1258 del Código Civil, reiterando el incumplimiento de la parte compradora al no haber abonado parte del precio, frustrando las legítimas expectativas de vendedor.

Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

2.- El recurso de casación examinado incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto el escrito de interposición del recurso se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1124, 1256, 1258, 1281, 1282, 1284, 1285, 1462, 1463, 1465, 1466, 1469, 1471, 1500 y 1504 del Código Civil , sin que ninguna referencia se hiciera a los arts. 1091, 1289, 1506, 1214, 1464 y 438 del Código Civil , al principio del pacta sunt servanda, así como a los arts. 326, 317.5ª, 319, 218 y 386 de la LEC 2000 , habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).

3.- A ello se suma que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente parte en todo momento de su propio cumplimiento y del incumplimiento de la parte compradora demandada, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical, concluye si bien la parte compradora demandada no abonó parte del precio del contrato, lo cierto es que la parte actora no está legitimada para la resolución del citado contrato al no haber acreditado, tal y como le incumbía, el cumplimiento de la obligación consistente en la entrega de los inmuebles vendidos, no ya en el momento estipulado en el contrato, sino en algún momento antes de practicar los requerimientos de pago y de resolución del contrato. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, de la valoración probatoria y de resultado interpretativo del contrato, ya que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso no se alega la infracción de norma interpretativa alguna, debiéndose plantear ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la interpretación del contrato; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" y 2º) porque a la vista de los términos en que se desarrollan las cuatro alegaciones del escrito de interposición del recurso, debe recordarse que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, tal y como ya se indicó, que no se cumple cuando, como es el caso, en el escrito de interposición se alega la infracción de un grupo de artículos en cada alegación, las cuales se dividen a su vez en varios apartados, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, planteando en interposición infracciones no mencionadas en preparación, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia pero sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso y respecto de las cuatro alegaciones del escrito de interposición la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000 , de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FRIO CARITEL, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 145/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 350/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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