Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2838/2017 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204052

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9874A

Núm. Roj: ATS 9874:2019

Resumen:
ACCIÓN DE CONDENA DINERARIA POR VICIOS CONSTRUCTIVOS. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2838/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2838/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Ferrovial Agromán, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 175/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1022/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.Por decreto de 6 de junio de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el presente rollo, el procurador don Antonio Álvarez-Buylla y Ballesteros presentó escrito en nombre y representación de Ferrovial Agromán, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Tania Domínguez Limiñana presentó escrito en nombre y representación de Promociones Hábitat, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña M.ª de Carmen Escorial Pinela presentó escrito en nombre y representación de Prointec, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña M.ª Elisa Pérez Beltrán presentó escrito en nombre y representación de don Sabino , personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña M.ª Teresa Díaz Muñoz presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios PLAZA000 , personándose en calidad de parte recurrida. Y el procurador don José Pedro Vila González presentó escrito en nombre y representación de Casariego y Guerra Arquitectos, S.L., doña Eugenia y don Jose María , personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 23 de julio de 2019, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión; mientras que las partes recurridas -excepto Promociones Hábitat, S.A., que no ha hecho alegaciones-, por escritos de 22, 23 y 24 de julio de 2019, mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte codemandada apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de condena dineraria por vicios constructivos. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4LEC , se funda en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por falta de motivación, por incongruencias internas en la sentencia en relación con la envolvente del edificio, muro cortina y parasoles, por haber asumido en su integridad, el razonamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las causas de origen de los defectos, pero no así la atribución de cuotas; y por contradecir la sentencia recurrida su propio tenor literal.

Según el recuso, existe falta de motivación en la resolución recurrida, con infracción del art. 24 CE y del art. 218.1 y 2 LEC , al incurrir en diversas incongruencias internas, por cuanto, pese a asumir en su integridad el razonamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las causas origen de los daños en la envolvente del edificio, muro cortina y parasoles, realiza una atribución de cuotas de responsabilidad que contradice la citada individualización de causas y el propio tenor literal de la sentencia.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.° LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba en relación con los terceros intervinientes, al haberse condenado a la recurrente al pago de sus costas por entender la sentencia recurrida que 'el en el caso que nos ocupa no se desprende ninguna responsabilidad para los terceros intervinientes', ni que su llamada 'fuese razonable ni justificada', y que 'no se argumenta el porqué de su llamamiento', pese a que se estableció su responsabilidad al fundamentarse las peticiones de condenas de los demandados en cuestiones competencia de los terceros intervinientes, personas físicas, que eran los únicos que hicieron uso de su título habilitante en el desarrollo de sus respectivas competencias en esta obra, de dirección de obra, y de dirección de ejecución; y pese a que, sin su intervención, tales daños no hubieran acontecido; y que, además, su intervención se acordó por el juzgado tras estimar un recurso de reposición, por existir dudas de hecho y derecho que justificaban su llamada.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3LEC , se funda en la infracción del art. 448.1 LEC y de la jurisprudencia aplicable al citado precepto, por indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios PLAZA000 contra la sentencia de primera instancia.

Según el recurso, la comunidad de propietarios no estaba legitimada para recurrir en apelación con base en el motivo que enunció de la manera siguiente: 'Sobre la responsabilidad en los vicios apreciados respecto de la envolvente del edificio, muro cortina y parasoles. Errónea apreciación de la prueba. Errónea aplicación de la LOE respecto de la responsabilidad de la constructora en los vicios de la envolvente del edificio'; dado que la sentencia de primera instancia ningún perjuicio o gravamen le ocasionó, ya que se atuvo a dicho principio general de determinación de responsabilidad individual y, por ende, a la pretensión deducida por la parte demandante en una de las formas que solicitaba, sin que resulte factible pretender la condena solidaria del constructor por los mismos hechos.

TERCERO.El recurso de casación contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 8, en relación con los arts. 9 a 16 y 17.2 y 17.3 a sensu contrario, de la LOE , al haberse atribuido a la recurrente daños originados por causas que exceden de sus competencias como constructor y que, por tanto, no le son imputables, ya que cuando se ha determinado la responsabilidad de un agente, los directores de obra, al encontrarse el origen de los defectos dentro de sus concretas competencias, no se puede atribuir, por esa misma causa, esa responsabilidad a otro agente, cuando lo cierto es que tienen competencias distintas.

Según el recurso, en primer lugar, se vulnera la atribución de competencias de los arts. 8 a 16 LOE , y no aplicar el art. 11 de la citada ley , al atribuir responsabilidad a la recurrente por defectos de diseño, competencia del director de la obra.

Además, se infringen los arts. 17.2 y 17.3 a sensu contrario, de la LOE , al no individualizar la responsabilidad y condenar a la recurrente no solo por la elaboración del material, sino también por el defecto de diseño.

CUARTO.El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), por las razones que se exponen a continuación.

i) Motivo primero.

La sentencia que el recurrente cita, 356/2016, de 30 de mayo , tras recordar que la llamada 'congruencia interna' se refiere a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del art. 218 LEC , razona lo siguiente:

'[...]En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine , LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación[...].'

En el presente caso, en primer lugar, la Audiencia Provincial, al examinar el recurso de apelación de la comunidad de propietarios - y con referencia al fundamento jurídico décimo quinto de la sentencia de primera instancia (que analiza los defectos del denominado 'muro cortina' de las paredes exteriores del edificio que son de cristal en todo su recorrido)- considera, al igual que la sentencia de primera instancia, que concurren tres causas en los defectos que evidencia dicho muro: (i) falta de mantenimiento; (ii) elaboración deficiente y (iii) defectos de diseño. Si bien la Audiencia, entiende que la atribución de responsabilidad por mitad (entre la comunidad de propietarios demandante y la dirección facultativa, y a la promotora con los directores de la obra) que efectúa la sentencia de primera instancia, deviene ilógica al no poder dirimirse la proporcionalidad en la causación de los daños de las tres causas origen de los mismos, por lo que entiende debe dividirse los perjuicios producidos entre las tres causas determinantes de los daños, concluyendo que la responsabilidad de la comunidad de propietarios asciende a un tercio de los daños y de la dirección de obra y de la promotora a dos tercios de los mismos.

Por otro lado, la Audiencia, al analizar el segundo motivo de apelación de la comunidad demandante -respecto a responsabilidad de los vicios del muro cortina, de los parasoles, la chapa o cierre perimetral del muro o la estructura auxiliar de lamas para las instalaciones de cubierta, entre los distintos agentes constructivos, al haberse atribuido la responsabilidad exclusivamente a los directores de obra junto con la promotora-, concluye que debe atribuirse la responsabilidad en el porcentaje determinado en el fundamento anterior no sólo a la dirección de obra y a la promotora sino también a la constructora Ferrovial, al estar acreditado que el origen de los daños trae causa de los defectos de diseño, fabricación y montaje por par galvánico de los materiales suministrados por la subcontrata Enviai y que la misma fue contratada por la constructora.

A la vista de los expuesto, no se justifica ninguna contradicción interna de la sentencia recurrida por el hecho de que la Audiencia, a los efectos de reducir el importe de la condena, haya fijado la responsabilidad de la comunidad demandante en un tercio de los daños, y, por otro lado, concluya que la responsabilidad entre los demandados condenados al pago de los dos tercios restantes es solidaria.

Lo que pone en evidencia el motivo es la disconformidad con la valoración de la prueba y con las razones que llevan a la Audiencia a considerar que la Ferrovial debe responder solidariamente con la dirección de obra y a la promotora de dichos defectos constructivos, al considerar la recurrente, que, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, o no es responsable o sí se pudo determinar el grado de participación de los responsables en el daño constructivo. Y no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, en la sentencia 208/2018, de 11 de abril , se declara lo siguiente:

'[...]En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.[...]'

En el presente caso, la Audiencia razona que no se puede concluir que la llamada de los terceros (en particular de don Juan Luis y doña Eugenia y don Sabino ) fuese razonable ni justificada, ya que los responsables son los agentes intervinientes en la edificación, en sus respectivos casos personas jurídicas y no físicas. En lo que respecta a los arquitectos proyectistas, aparece en toda la documentación aportada Casariego & Guerra, S.L.; y, respecto la dirección de obra, la misma corresponde a Prointec, S.A., que es quien contrata por su cuenta al Sr. Sabino para que preste servicios de arquitecto técnico en la obra PLAZA000 . Por ello, la Audiencia entiende que ni los Sres. Juan Luis y Eugenia deben responder por la persona jurídica, salvo en los casos previstos por ley, ni el empleado Sr. Sabino debe responder por su empresa, la directora de obra, Prointec, S.A.

Si partimos de la anterior consideración, la recurrente no identifica adecuadamente en el recurso cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada. Además, el recurso mezcla lo fáctico y lo jurídico, y también califica de error patente en la valoración de la prueba a lo que constituye, en realidad, la valoración jurídica de los hechos declarados probados, cuando tal valoración jurídica de los hechos es cuestión ajena a la valoración de la prueba.

Y en última instancia, la recurrente afirma que existían dudas, de hecho y de derecho, que justificaban sobradamente la pertinencia del llamamiento, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 394 LEC , tampoco procedería la condena a las costas causadas a esos terceros intervinientes. Sin embargo, esta sala tiene declarado con reiteración que 'la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal' (como recuerda la sentencia 607/2018, de 6 de noviembre ).

iii) El motivo tercero carece de fundamento, en primer lugar, porque lo que encubre es una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que en el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase la responsabilidad de los demandados por los vicios o defectos descritos en el informe pericial y, según el criterio de imputación de responsabilidad, que se declarase la solidaridad entre todos aquellos en los que no se pudiera individualizar su participación o existiera concurrencia de culpas; y se condenase a los distintos demandados a abonar la cantidad establecida para cada uno de los defectos y vicios de los que sean responsables, condenándoles de forma solidaria respecto de aquellos defectos en los que no pudiera individualizarse su participación o exista concurrencia del culpas.

Desde el momento en que en la demanda se solicita la condena solidaria de todos aquellos en los que no pueda individualizarse su participación o existiera concurrencia de culpas, y que la sentencia de primera instancia condena por los vicios del muro cortina, de los parasoles, la chapa o cierre perimetral del muro o la estructura auxiliar de lamas a los directores de obra y, junto a ellos, a la promotora, por una elaboración deficiente del producto y defectos de diseño, la demandante estaba legitimada para recurrir en apelación y exigir también la responsabilidad de la constructora en los vicios de la envolvente del edificio, en atención a que la fabricación y montaje por par galvánico de los materiales instalados de esta parte de la obra fue realizada por Enviai, subcontrata de la constructora.

QUINTO.El recurso de casación es inadmisible por carencia de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), ya que no se respeta la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, tras la valoración de la prueba, considera acreditado -en lo que respecta a los vicios apreciados respecto de la envolvente del edificio, muro cortina y parasoles- que el origen de los daños también trae causa de los defectos de diseño, fabricación y montaje por par galvánico de los materiales suministrados por la subcontrata Enviai, contratada por la constructora, y que no se puede determinar el grado de participación de los responsables en el daño constructivo producido.

En definitiva, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

SEXTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.ºNo admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos Ferrovial Agromán, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 175/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1022/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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