Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2839/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204287

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12099A

Núm. Roj: ATS 12099:2018

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS: DERECHO DE VISITAS CON PROGENITOR NO CUSTODIO INGRESADO EN PRISIÓN.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio de modificación de medidas definitivas tramitado por razón de la materia.- i) Inadmisión por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos legales propios del recurso de casación, art. 483.2.2º LEC, en relación con el art. 481 LEC, por falta de necesaria precisión y claridad en la exposición, mezclar cuestiones procesales y sustantivas, y e indicar como modalidad de interés casacional alegado, en el mismo motivo y al mismo tiempo la vulneración de la doctrina del TS y la existencia de jurisprudencia contradictoria; ii) inadmisión por falta de existencia de interés casacional, artículo 483.2.3.º LEC, porque no se infringe en la sentencia recurrida la doctrina de la sala, y, resolviéndose conforme al principio del interés superior del menor.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2839/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2839/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Raúl presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 590/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 9/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- El procurador Sr. Rico Palomar, fue designado para la representación del recurrente por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. La procuradora Sra. De Andrés Baruque, se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 3 de octubre 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante sendos escritos, la representación procesal de la parte recurrente ha interesado la admisión del recurso, y la recurrida, su inadmisión El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión, conforme a su informe de fecha 9 de octubre de 2018.

SEXTO.- Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 LEC, y se estructura en un único motivo. Alega infracción del derecho del recurrente a tener visitas con sus hijos menores, alegando como infringidos los arts. 94, 160. 1 CC, art. 2.1 LOPJM, arts. 10 y 39 CE, la Convención de los Der4chos del Niño de 1989 y la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 y la infracción del principio de interés superior del menor. Expone que de la doctrina del TC -cita la STC de 22 de diciembre de 2008- resulta que se reconoce que el derecho de visitas no debe sufrir limitación o suspensión salvo en caso de graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran gravemente los deberes impuestos en la resolución judicial. Estima que en el presente caso no concurren tales supuestos, por lo que se ha suspendido el régimen de visitas indebidamente, no lo ha limitado o restringido. Cita como infringida igualmente la doctrina del TS contenida en SSTS de 26 de noviembre de 2015, 13 de mayo de 2016, 9 de julio de 2002, y las siguientes sentencias de AAPP de Asturias, Sección 5.º de 17 de septiembre, de Barcelona, Sección 12.ª de 29 de mayo de 2008, y 16 de marzo de 2011.

Alega que se ha producido una alteración de las circunstancias, por cuanto, cuando las partes pactaron la suspensión del régimen de visitas, se encontraba en prisión provisional - pendiente de juicio- y en la actualidad ya es firme la sentencia que le condena a penas de prisión que suman más de 21 años, siendo que acordó la suspensión, porque nunca pensó que fuera condenado, y menos a esa pena; expone además que en la sentencia de divorcio, mientras se encontraba en prisión provisional, si se fijó régimen de visitas a desarrollar en las instalaciones de APROME -luego no se estimó que hubiera riesgo para los menores-, y fueron las partes las que acordaron la suspensión; que dada la condena a 21 años, se le condene/ priva también del derecho a relacionarse con sus hijos, siendo que no ha cometido ningún acto de violencia sobre sus hijos. Alega igualmente que del informe de Aprome, sobre las visitas entre padre e hijos antes de que el padre entrara en prisión, resulta que no hubo ningún problema o incidencia, ni nada que desaconseje reanudar las visitas, y que de la exploración de los tres menores no resultan graves circunstancias que afecten a su estabilidad, que aconsejen mantener la suspensión.

Los antecedentes son los siguientes: el padre, ahora recurrido, a través del procedimiento de modificación de medidas fijadas en sentencia de divorcio de fecha 27 de julio de 2015, solicita nuevo régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos, y se alce la suspensión del régimen de visitas respecto de los hijos menores, nacidos en 2006, 2010 y 2014, suspensión que habían pactado ambos progenitores en el procedimiento anterior de divorcio, como consecuencia de su ingreso en prisión; demanda a lo que se opone la madre.

Mediante sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda, en interés de los menores, y al considerar que ninguna modificación sustancial se ha producido, pues el padre estaba en prisión y lo está en la actualidad. Añade que además el interés de los menores, que es el prioritario, lo exige atendiendo a las circunstancias concurrentes. En la sentencia firme que le condena, se dibuja un panorama que impide que los menores se relacionen con el padre- se le condena por dos delitos de violación sobre su esposa, y madre de sus hijos, y otro delito de lesiones, amenazas y maltrato habitual, todo ello desarrollado en el domicilio familiar-. Por ello estima que ente la gravedad de estos hechos, la presencia del padre en la vida de los menores, no solo no ha sido positiva, sino muy negativa. Alega que el informe del equipo psicosocial, después de describir a todos los miembros de la familia desaconseja completamente reestablecer las relaciones.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el padre, se desestima el recurso; en esencia declara que no ha habido un cambio sustancial de las circunstancias, pero además, se apoya en el informe psicosocial de fecha 12 de junio de 2017, obrante en autos, que estima que no es conveniente en el momento presente, establecer comunicaciones, ni visitas atendiendo al prioritario interés de los menores, donde consta que no se aprecia una actitud del padre muy propicia, sin perjuicio de que las relaciones se reanuden en un futuro, cuando se consolide la situación de los menores, alterada gravemente con la ruptura de los padres y los hechos que motivaron la condena del padre. Considera que el informe de Aprome, es de poca relevancia en el momento actual, pues se refiere a visitas desarrolladas antes de la entrada en prisión del padre, siendo que incluso refiere alguna incidencia no favorable al padre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: i)Inadmisión por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos legales propios del recurso de casación, art. 483.2.2º LEC, en relación con el art. 481 LEC, por falta de necesaria precisión y claridad en la exposición, mezclar cuestiones procesales y sustantivas, y e indicar como modalidad de interés casacional alegado, en el mismo motivo y al mismo tiempo la vulneración de la doctrina del TS y la existencia de jurisprudencia contradictoria; y ii) inadmisión por falta de existencia de interés casacional, artículo 483.2.3LEC, porque no se infringe en la sentencia recurrida la doctrina de la sala, ya que la audiencia resuelve conforme al principio del interés superior del menor.

i) Incumplimiento de los requisitos legales propios del recurso de casación, art. 483.2.2º LEC, en relación con el art. 481 LEC. Así como se expuso, la recurrente a lo largo del recurso, y en el único motivo, cita diversos preceptos, mezcla cuestiones procesales y sustantivas, mezclando en un mismo motivo, sentencias del TS y de las AP, siendo que en realidad carece de la más mínima técnica casacional.

Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, debe citarse la norma sustantiva infringida; cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida a la ratio decidendi.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

ii) Pero además el recurso de casación no se pueden admitir por incurrir en causa de inadmisión por falta de existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3LEC) porque no se infringe en la sentencia recurrida la doctrina de la sala, resolviéndose conforme al principio del interés superior de los menores y conforme a las circunstancias concurrentes.

Los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional, exige indicar la modalidad y acreditarlo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Nada de ello concurre en el presente caso.

En el presente caso, la audiencia ateniendo a las circunstancias y valorando la prueba existente, en la forma que se expuso, mantiene la suspensión del régimen de visitas, apoyándolo en el interés superior de los menores.

Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: 'Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas.'

Por todo ello procede la inadmisión del recurso interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas, las cuales no enervan lo expuesto.

TERCERO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado los art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 590/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 9/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valladolid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas del presente a la recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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