Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2843/2018 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020204229

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10957A

Núm. Roj: ATS 10957:2020

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE COSECHA DE NARANJAS. ACUERDO VERBAL. INCUMPLIMIENTO. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre contrato de compraventa tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia del interés casacional alegado (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2843/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2843/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Lucas presentó escrito por el que se interponían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1232/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1076/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Dolores Pérez Muros, en nombre y representación de D. Lucas, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de Cítricos del Andrax, S.A.T. presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realiza por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Lucas reclama a Cítricos del Andrax, S.A.T. la cantidad de 36.551,79 euros en concepto de lucro cesante, ocasionado por el retraso y falta de recogida de la fruta de la finca del actor; más el interés legal y costas procesales. A tales efectos indica en su demanda que demandada es una Sociedad Agraria de Transformación con más de veinte años de experiencia en la comercialización de cítricos para consumo en fresco y para transformación en zumo. Igualmente indica que el demandante es titular de varias parcelas rústicas en el término municipal de Carmona (Sevilla), dedicando dichas parcelas a la producción de naranjas variedad navel foyos. Señala que la variedad Navel-foyos debe ser recolectada en unas fechas determinadas, puesto que a partir de esa fecha su maduración en el árbol ya la hace no comercial. Las fechas de recolección son entre octubre y enero. D. Lucas contactó con la demandada con la intención de pactar la venta de toda su producción. En la empresa le dieron el teléfono del encargado de compras en la provincia de Sevilla, D. Geronimo, con quien se puso en contacto el demandante. En octubre 2012, el Sr. Geronimo visitó las fincas y estando conforme con el estado, la calidad y el volumen del cultivo y a principios de noviembre de 2012, D. Geronimo ofertó al demandante adquirir para Cítricos del Andarax la totalidad de su producción, a razón de 0,25€/Kg. Conforme con la oferta, el demandante aceptó el trato, comprometiéndose a la exclusividad para esa campaña con Cítricos del Andarax y obligándose la demandada a llevarse toda la producción antes de enero de 2013. A fecha del contrato, la calidad de la fruta era óptima. D. Íñigo, perito, realizó un informe de aforo en fecha 20/11/2012, que estima un aforo de 176.000 Kg de naranjas para la producción del demandante. Conforme al acuerdo verbal, a finales de noviembre de 2012, el demandante seguía reservando toda su producción para venderla a Cítricos del Andarax, de modo que, no buscó ninguna otra posibilidad para la venta de su fruta. Al constatar que Cítricos del Andarax seguía sin ir a la finca a buscar la fruta, a principios de diciembre de 2012, el demandante solicitó a D. Geronimo la firma de un contrato por escrito. Pese a las muchas llamadas que realizó el demandante, en enero de 2013, aún no se había firmado el contrato. Tras muchas llamadas y ruegos por parte de D. Lucas, el contrato se firmó el 25 de enero de 2013. Además del precio que se había pactado verbalmente para la venta de naranjas de fresco (0,25€/Kg), la demandada incluyó un precio para la venta de naranjas para la industria de la transformación (zumo) a razón de 0,11€/Kg, dado que en esa fecha, Cítricos del Andarax sabía que las naranjas estaban en un estado de maduración no apropiado para su venta en fresco. Aún después de firmar el contrato, la demandada seguía sin ir a recoger las naranjas. Cítricos del Andarax se compromete a enviar camiones para cargar la fruta. D. Lucas contrata la cuadrilla necesaria para hacer la recolección y la carga, pero por varias ocasiones, el camión de la demandada no aparece por la finca para llevarse la fruta. Finalmente Cítricos del Andarax llegó a comprar 76.121 Kg de naranjas del demandante. El aforo previsto para la finca del actor era de 176.000 Kg, que a 0,25€/k, hubieran producido una ganancia de 44.000€. Sin embargo, Cítricos del Andarax se retrasó tanto en la recogida de la fruta, que sólo llegó a recoger 76.121 Kg. Además, de los 76.121 Kg que recogió, la demandada deshecho 8.410, pagando el resto (67.771 Kg), a 0,11€/Kg, es decir: 7.448,21€, provocando al demandante un lucro cesante de más de 36.000€/Kg. (44.000€-7.448,21€:36.551,79€)'. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que se declárese que la demandada debe indemnizar al demandante con el lucro cesante que asciende a treinta y seis mil quinientos cincuenta y un euros con setenta y nueve céntimos (36.551,79€), más intereses y costas.

La parte demandada se opuso a tal pretensión alegando la falta de legitimación activa. A tal fin indica que no habiendo más contrato relacionado con la cosecha del demandante que el suscrito entre la demandada y San Sebastián S.C.A. y, según la excepción procesal aducida, debe concluirse que el demandante carece de la legitimación activa necesaria para ser parte actora en la presente causa. Ya en cuanto al fondo indica que la demandante basa su pretensión en el incumplimiento por parte de Cítricos del Andarax S.A.T. de un contrato celebrado de forma verbal cuya existencia no ha quedado probada. No se ha producido incumplimiento alguno por parte de Cítricos del Andarax S.A.T. del contrato suscrito el 25 de enero, en primer lugar, porque ha cumplido con todas sus obligaciones pactadas y en segundo porque la actora no ha manifestado nada al respecto por lo que tácitamente lo da por cumplido correctamente, con lo que resultaría del todo improcedente una sentencia que se pronunciara sobre algo que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, considera probada la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, concluyendo del conjunto de la prueba practicada, que la parte demandada incurrió en retraso en la recogida de la cosecha, ocasionando un perjuicio al actor, fijando el importe de la indemnización por lucro cesante la cantidad de 36.551,79 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 30 de enero de 2018. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Apoya tal decisión, tras el examen de la prueba practicada, fundamentalmente documental y testifical, en que un contrato se ha cumplido, el firmado por escrito, y se reclama por un contrato verbal anterior que no resulta probado como tal y que se deriva de las relaciones mantenidas con quien es factor de la empresa demandada y actúa en calidad de técnico. Considera que existió un sistema de previas negociaciones que se vinculan por las partes en ese contrato redactado con las indicaciones del demandante y por la cooperativa a la que pertenece, pero en modo alguno queda acreditado un previo acuerdo o contrato verbal anterior.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1256 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 13-07-2013 (rec. 2233/2010), 15-07-2013 (rec. 516/2011 y 19-05- 2014 (rec. 1147/2012), así como la sentencia 77/2018 Número Recurso 2267/2015 de 14 de febrero de 2018, relativas al arbitrio de uno de los contratantes

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1282 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto varias sentencias de esta Sala sobre la interpretación de los contratos.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 286 del Código de Comercio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala 682/2012 de 2 de noviembre y 988/1996 de 18 de noviembre, relativas al factor notorio.

En el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1278 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 13 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 1984, referentes a la validez de los acuerdos verbales.

Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala 16 de mayo de 1988, 16 de diciembre de 1999, 31 de octubre de 2001 y 30 de enero de 2008, relativas a la responsabilidad precontractual.

A lo largo de los cinco motivos señalados, la parte recurrente, desde distintas perspectivas, afirma la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, anterior al firmado por escrito.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos.

En el motivo primero, al amparo del Art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción del artículo 209.2ª LEC por falta de requisitos legales de forma y contenido de la Sentencia por cuanto en sus 'Antecedentes de Hecho' no se consignan, en modo alguno, las pretensiones de la demandante apelada, sino únicamente las de la apelante.

En el motivo segundo, al amparo del Art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción del artículo 209.3ª LEC por falta de requisitos legales de forma y contenido de la Sentencia por cuanto en sus 'Fundamentos de Derecho' no constan los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas. Reitera que la Sentencia únicamente menciona y trata los argumentos expuestos por la apelante y no los del demandante apelado.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en concreto de la testifical y declaración de parte, señalando la existencia de confesión judicial por parte del gerente de la demandada.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en concreto de la testifical

En el motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se alega la infracción del Art. 24.1 CE al generarse Indefensión a la recurrente como consecuencia de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la declaración de los testigos.

En el motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 460.2.2 º y 179 de la misma Ley, así como del Art. 24.1 CE, denunciando la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a usar la prueba pertinente para su defensa con base en que una de las pruebas claves que solicitó la demandante fue admitida pero nunca llegó a practicarse.

Por último, en el motivo séptimo, al amparo del artículo 469.1.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 24.2 LEC, denunciando la vulneración del derecho a usar la prueba pertinente para su defensa lo que apoya en la falta de valoración de las conversaciones telefónicas grabadas por el demandante y aportadas al procedimiento

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC) por las siguientes razones:

a) Afirmado por la parte recurrente en el recurso, en concreto en su motivo segundo, la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye, a la vista de lo acordado por las partes en su conjunto y de la prueba practicada, la inexistencia de un contrato verbal previo a la celebración del contrato por escrito. Apoya tal afirmación en el resultado de la prueba practica, concluyendo que existió un sistema de previas negociaciones que se vinculan por las partes en ese contrato redactado con las indicaciones del demandante y por la cooperativa a la que pertenece, pero en modo alguno queda acreditado un previo acuerdo o contrato verbal anterior.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

b) Por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación parte de la existencia de un acuerdo verbal previo al contrato celebrado por escrito, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación de lo acordado entre las partes, concluye que existió un sistema de previas negociaciones que se vinculan por las partes en ese contrato redactado con las indicaciones del demandante y por la cooperativa a la que pertenece, pero en modo alguno queda acreditado un previo acuerdo o contrato verbal anterior.

La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) Esto determina la inexistencia del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1232/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1076/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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