Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2845/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200037

Núm. Ecli: ES:TS:2019:229A

Núm. Roj: ATS 229:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES DE CAPITAL. Recurso de casación en asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (art. 483.2. 2.º LEC). Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada. Falta de acreditación interés casacional (art. 477.2.3 y 483.2. 3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2845/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2845/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Eutimio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 226/2014, del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez presentó escrito, en nombre y representación de don Eutimio , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Tolsan, S.A., presentó escrito, personándose como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-En el plazo concedido la parte recurrida, Tolsan, S.A., por escrito de 2 de octubre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, no presentando el parte recurrente escrito alguno dentro del plazo concedido para ello.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-Más en concreto, la representación procesal de don Eutimio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala. El recurso se articula en dos motivos, si bien el segundo se articula en una sucesión de apartados.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1261 , 1274 , 1275 , 619 y 622 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 240/2002, de 18 de marzo y 504/2008, de 6 de junio .

El motivo segundo, en su apartado 1.º, se funda en la infracción del art. 363.1. d) TRLSC, en relación con el art. 367 TRLSC, en cuanto la sentencia recurrida fija como causa de disolución la falta de depósito de las cuentas anuales, supuesto no previsto en los mencionados preceptos.

El motivo segundo, en su apartado 2.º, se funda en la infracción del art. 386 LEC , en cuanto la sentencia que aplique el precepto indicado deberá incluir el razonamiento en virtud del cual ha establecido la presunción, y en la sentencia recurrida no hay más razonamiento que lleve a la presunción legal de causa de disolución distinta de la presentación de cuentas anuales, por la falta de presentación de cuentas anuales, 'sin establecer la causa de relación'.

Seguidamente se cita el AAP de Pontevedra de 24 de enero de 2012 , la SAP de Madrid 337/2011, de 18 de noviembre , la SAP de Lugo 474/2010, de 23 de septiembre .

Por otra parte, se aduce infracción del art. 619 CC , en cuanto la ausencia de literal expresión de voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación- dado que cumple con el requisito formal de la escritura pública. Y, de otro lado, la simulación que implica un vicio en la causa no conlleva la nulidad del negocio, si existe, como en este caso, otra verdadera y lícita, como es la donación.

TERCERO.El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

'[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]'.

Más recientemente, la STS 398/2018, de 26 de junio , razona que:

'[...]3.- El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

'4.- El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

'5.- El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.[...]'.

Estas exigencias no se respetan. El recurso se articula en dos motivos, con cita de una sucesión de preceptos, que, a su vez, se articulan en apartados.

En definitiva, el recurso de casación adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

2. Además, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada.

Como se ha expuesto, el motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1261 , 1274 , 1275 , 619 y 622 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 240/2002, de 18 de marzo y 504/2008, de 6 de junio .

En consecuencia, el recurso de casación cita diversos preceptos legales en el mismo motivo primero, por lo que incurre en tal causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC .

3. El motivo primero del recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2. 3.º LEC ).

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1261 , 1274 , 1275 , 619 y 622 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 240/2002, de 18 de marzo y 504/2008, de 6 de junio .

Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional. A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

'b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2. 2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )'.

En definitiva, aun cuando la parte cita alguna sentencia, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

'[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]'.

4. El motivo segundo, en los diversos apartados en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2. 3.º LEC ).

Como se ha expuesto, el motivo segundo, en su apartado 1.º, se funda en la infracción del art. 363.1. d) TRLSC, en relación con el art. 367 TRLSC, en cuanto la sentencia recurrida fija como causa de disolución la falta de depósito de las cuentas anuales, supuesto no previsto en los mencionados preceptos.

El motivo segundo, en su apartado 2.º, se funda en la infracción del art. 386 LEC , en cuanto la sentencia que aplique el precepto indicado deberá incluir el razonamiento en virtud del cual ha establecido la presunción, y en la sentencia recurrida no hay más razonamiento que lleve a la presunción legal de causa de disolución distinta de la presentación de cuentas anuales, por la falta de presentación de cuentas anuales, 'sin establecer la causa de relación'.

Seguidamente se cita el AAP de Pontevedra de 24 de enero de 2012 , la SAP de Madrid 337/2011, de 18 de noviembre , la SAP de Lugo 474/2010, de 23 de septiembre .

Por otra parte, se aduce infracción del art. 619 CC , en cuanto la ausencia de literal expresión de voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación- dado que cumple con el requisito formal de la escritura pública. Y, de otro lado, la simulación que implica un vicio en la causa no conlleva la nulidad del negocio, si existe, como en este caso, otra verdadera y lícita, como es la donación.

Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional. Y, aun cuando la parte cita alguna sentencia, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional.

CUARTO.-Consecuentemente, y dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eutimio contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 226/2014, del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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