Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2845/2017 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019203623
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8796A
Núm. Roj: ATS 8796:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2845/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2845/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 976/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1395/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de D.ª Verónica presento escrito ante esta Sala de fecha 25 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Dª Verónica reclama a las entidades demandadas Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria (Banco Ceiss) y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), las cantidades de 75.872,55 y 20.208,30 €, respectivamente y que se corresponde con lo ingresado en ambas entidades, incluido intereses hasta la fecha de la presentación de la demanda, en las cuentas abiertas a nombre de la Cooperativa 'La Dehesilla S. Cooperativa Madrid' y destinadas a la futura construcción de su vivienda. Señala, resumidamente en la demanda que ingresó en la cooperativa al subrogarse en los derechos de un antiguo socio, abonando al cedente las cantidades por él entregadas, habiendo continuado abonando las cantidades, aprobadas por las diferentes Asambleas de la Cooperativa, en las dos entidades y hasta el importe reclamado y, no habiendo sido posible la entrega de las viviendas, ante las dificultades de encontrar una entidad bancaria que financiara el suelo, la Cooperativa que fue declarada en situación de concurso necesario, incumplió la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta, incurriendo también las dos entidades demandadas, en el incumplimiento de exigir a la cooperativa la constitución del seguro o aval que garantizasen las cantidades entregada, tal como les impone Ley 57/1968 de 27 de julio en relación con la D.A 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre .
Las entidades demandas se opusieron a dichas pretensiones. Caixabank, S.A. alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, y litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo sostuvo, básicamente, no ser aplicable la Ley 57/1968 a la construcción de viviendas bajo el régimen de cooperativas, en cuanto la situación planteada por la demandante no puede incluirse en el supuesto de hecho contemplado en dicha Ley, que no impone la obligación de abrir una cuenta de fondos destinados a actos preparatorios como la adquisición de suelo con expectativas urbanísticas, sino tan sólo cuando se haya solicitado la licencia de construcción, sin que se le hubiera dado orden de constituir aval alguno. Asimismo señala que su responsabilidad en todo caso, es subsidiaria y que la Cooperativa se rige por sus estatutos y acuerdos y entre éstos, no consta que se solicitara o que la cuenta abierta tuviera el carácter especial y la demandante al subrogarse asumió los compromisos existentes. Afirma desconocer si la construcción final mente se frustró y la causa de ello, así como desconocer la condición de consumidora de la demandante y la cantidad entregada por ésta, oponiéndose al pago de los intereses reclamados.
Por su parte el Banco Ceiss, se opuso también, alegando desconocer la pertenencia de la demandante a la cooperativa, que el destino para el que se abrió la cuenta era para la compra de suelo para promoción de viviendas, incluidos gastos de profesionales, proyectos licencias, construcción de distintas promociones y devolución de cantidades aportadas en su día por los socios que solicitaran la baja, sin que la demandante acredite haber aportado todas las cantidades aprobadas por la cooperativas y que se reflejan en la cuenta suscrita en esta entidad. Pone de manifiesto la situación de concurso de la Cooperativa y sostiene que la actora como integrante de la cooperativa tenía conocimiento de la inexistencia del aval, así como que la existencia de gastos derivados del contrato suscrito con la Gestora progresil, así como la existencia de procedimientos en los que se han devuelto determinadas cantidades a los socios y descuentos por conceptos diversos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Más en concreto, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:
'[...]. Así de la prueba documental aportada por la actora, resulta el abono por la cooperativista actora de las cantidades que periódicamente fueron ingresadas por las demandadas en las cuentas abiertas por la cooperativa a cuenta del precio de las viviendas, sin que ésta a pesar de constarles estos ingresos , exigieran la garantía a su devolución a la promotora, que se encuentra en concurso y no puede proceder de forma a la entrega de la vivienda, por lo que deberán responder a su reintegro de forma directa . Esto no se ve afectado por el hecho de que los Estatutos de la cooperativa condicionaran el reintegro a que el cooperativista se hubiera dado de baja por causa aceptada, pues no pueden contravenir la obligación legal que marca el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , especialmente cuando el artículo 7 de la misma establece el carácter irrenunciable de los derechos que reconoce a los adquirentes de las viviendas. Por el mismo motivo no pueden reducirse las cantidades a devolver a la cooperativista con los gastos de promoción, cuando la ley establece la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en su integridad. [...]'.
Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por las dos entidades bancarias demandadas, Caixabank S.A., y Banco Ceiss, los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de fecha 22 de mayo de 2017 , la cual desestimó los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto por la resolución recurrida, y a los efectos que interesan al presente recurso de casación, en su Fundamento de Derecho Octavo señala lo siguiente:
'[...] Mediante los dos primeros motivos de impugnación sostiene la entidad apelante que las aportaciones realizadas por la demandante en la cuenta abierta en esta entidad deben tener la consideración de préstamo, que no forman parte del precio y, en definitiva que no tuvieron como destino la construcción de la vivienda.
A lo indicado anteriormente, debemos añadir que la interpretación que hace la entidad apelante y de la que concluye que lo aportado por la demandante debe calificarse como préstamo y que no forma parte del precio de compra de la vivienda, no puede acogerse, por cuanto no es la que se deriva de la literalidad, y sobre todo, de la finalidad de la norma que ampara las pretensiones de la demandante, pues en la indicada disposición adicional 1ª de la LOE , lo que se garantiza, y por lo que se exige responsabilidad a las entidades demandadas, es por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y es claro que las que reclama la demandante se abonaron en ese concepto y para esa finalidad, con independencia de que en el momento de entregarlas se hicieran previsiones sobre posible recuperaciones de lo entregado, que en todo caso operarían como compensación de otras cantidades que deberían seguir abonando hasta que se les hiciera la entrega efectiva de las viviendas y se culminara su adquisición. Al margen de interpretaciones forzadas sobre términos empleados en acuerdos o actas de la Cooperativa, de lo reflejado en la certificación emitida por la entidad demandada, se constata también que el destino de los fondos ingresados en la cuenta abierta por la cooperativa era para la construcción de las viviendas.[...]'.
Y en el Fundamento de Derecho Noveno indica lo siguiente:
'[...]NOVENO.-En cuanto al momento en que surge la obligación de contar con un seguro y la necesidad de que se solicite licencia de construcción, como ya se ha analizado anteriormente, dicha interpretación no se ajusta al criterio que ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de septiembre de 2.013 , donde de manera clara y terminante señala el sometimiento al régimen establecido en la Ley 57/68, el anticipo de cualquier cantidad, previo incluso a la adquisición del solar, dada la naturaleza de la ley y derechos que con ella se pretenden garantizar.. [...]'.
Recurre en casación la parte demandada, Caixabank, S.A.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como infringida la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 , Sentencia n.º 733/2015, recurso de casación 2470/2012 y la Sentencia n.º 780/2014 de 30 Abril de 2015, Rec. 520/2013 , las cuales han entendido como cantidades cubiertas por la norma, esto es la Ley 57/68, las entregadas a cuenta del precio de la vivienda.
Argumenta la parte recurrente que la doctrina expuesta es infringida por la sentencia recurrida en tanto que las cantidades entregadas por los compradores lo fueron en concepto de préstamo a la cooperativa, no teniendo la condición de cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de una vivienda y por ello no resultan cubiertas por la norma.
Por último, en el motivo segundo, tras citar como infringida la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2016 .
Señala la parte recurrente que en la medida que la sentencia citada ha determinado que la Ley de Ordenación de la Edificación ha derogado la Ley 57/68 de 27 de julio, en lo referente a los seguros de caución, hemos de entender que se presenta un interés casacional y que la sentencia recurrida debe casarse y declararse que los seguros de caución de las cantidades entregadas a cuenta del precio del compra de una vivienda han de contratarse a partir de la obtención de la licencia de construcción que, como quiera que no consta obtenida en nuestro caso concreto, debe llevar a la absolución de la hoy recurrente de todos los pedimentos que le son solicitados en el procedimiento.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el motivo primero la parte recurrente parte en todo momento de que en el presente caso no resulta aplicable la Ley 57/1968 en tanto que las cantidades entregadas por los compradores lo fueron en concepto de préstamo a la cooperativa, no teniendo la condición de cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de una vivienda, todo ello en contra de lo concluido en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida en el que tras la valoración de la prueba, esencialmente la documental, concluye que de la propia certificación emitida por la entidad demandada, se constata que el destino de los fondos ingresados en la cuenta abierta por la cooperativa era para la construcción de las viviendas
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.
b) Por inexistencia de interés casacional. En el motivo segundo la parte recurrente fundamente el interés casacional alegado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita la sentencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2016 .
Pues bien, dicha sentencia no es de Pleno, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia.
En cualquier caso, lo cierto es que la sentencia mencionada no establece lo afirmado por la parte recurrente en su recurso. En el motivo la entidad bancaria demandada afirma que la mentada sentencia ha determinado que la Ley de Ordenación de la Edificación ha derogado la Ley 57/68 de 27 de julio, en lo referente a los seguros de caución, para a partir de tal extremo afirmar que los seguros de caución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de una vivienda han de contratarse a partir de la obtención de la licencia de construcción. Pues bien, la mentada sentencia, en el único párrafo de la misma a que se hace referencia a la disposición adicional primera establece lo siguiente: '[...] Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. [...]'.
Basta la lectura de dicha sentencia para comprobar como en la misma en ningún momento se afirma que la Ley de Ordenación de la Edificación ha derogado la Ley 57/68 de 27 de julio, en lo referente a los seguros de caución, limitándose a señalar la derogación de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 57/68 en cuanto al tipo de interés que devengan las cantidades entregadas a cuenta y que han de ser objeto de devolución, todo ello en atención a lo establecido en el apartado c) de la disposición adicional primera de dicha Ley de Ordenación de la Edificación , cuestión muy diferente a lo afirmado por la hoy recurrente en el recurso. En la medida que ello es así la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado en ningún caso resulta infringida por la sentencia recurrida, sentencia que se ha limitado a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, en concreto lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2013 , en la que ante un alegato semejante al presente, esto es, que los seguros de caución de las cantidades entregadas a cuenta del precio del compra de una vivienda han de contratarse a partir de la obtención de la licencia de construcción, establece lo siguiente: '[...] Se trata, por tanto, no de un problema de jerarquía normativa, que no lo hay, ni tampoco de derogación de unas normas por otras posteriores de superior rango, sino de prevalencia de la ley especial sobre la general, de que la promoción de viviendas en régimen de cooperativa tiene sus propias peculiaridades y entre estas se encuentra el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar. Es desde este punto de vista como debe interpretarse la disposición adicional primera de la mucho más reciente LOE de 1999 cuando extiende las garantías de la Ley 57/68 a la'promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', y no como propone la aseguradora demandada argumentado que al tratarse de una ley sobre edificación la garantía de los anticipos solo sería exigible una vez comenzada la construcción. [...]'.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 976/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1395/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
