Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2850/2018 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202560
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6816A
Núm. Roj: ATS 6816:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2850/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2850/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CaixaBank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, presentó escrito en nombre y representación de CaixaBank, S.A., personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Rosario y D. Leopoldo, en concepto de recurridos.
CUARTO.- La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por la entidad demandada-apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional El escrito de interposición se articula en tres motivos.
En el primero se denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968 por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que para que nazca la responsabilidad de la entidad financiera es presupuesto la concurrencia de una capacidad de control del anticipo, lo que no es posible cuando según la recurrente el anticipo se abona al margen del contrato y su calendario de pagos SSTS 436/2016 de 29 de junio, 675/2016 de 16 de noviembre y 161/2018 de 21 de marzo.
Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina referida al condenar a la recurrente al pago de los anticipos abonados por los demandantes al margen de lo dispuesto en el contrato lo que imposibilitaba el control por parte de la entidad bancaria.
En el segundo se denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) en relación con los arts. 1100, 1108 y 7 CC, al fijar el díes a quodel devengo de los intereses en la fecha de las respectivas entregas pese a la inexistencia de previsión específica en la norma especial. Se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala que se recoge en la STS, 218/2014, de 7 de mayo.
Se denuncia que en el presente caso la norma aplicable al contrato de compraventa era la redacción de la disposición adicional primera de la LOE en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley 20/2015 de 14 de julio, pues la voluntad del legislador al eliminar la referencia del dies a quoen su redacción original era precisamente evitar reclamaciones desproporcionadas de intereses y tardías como la que nos ocupa en el presente caso. Por ello a falta de previsión expresa en la norma especial conlleva la aplicación del régimen previsto en el art. 1108 CC y limitar el devengo de los intereses desde la reclamación extrajudicial.
El motivo tercero se funda en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria sobre idénticos hechos en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia se plantea de forma subsidiaria al anterior. Se citan las sentencias de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia y sentencias de la Sección 1.ª, de la Audiencia Provincial de Murcia, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.
El interés casacional que invoca, en los tres motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:
(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para a decisión del litigo porque se aparta de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En concreto, la Audiencia resuelve teniendo en cuenta que la acción que se ejercita es la responsabilidad de la entidad bancaria en su condición de depositaria de las cantidades entregadas a cuenta, la cantidad que se reclama se hizo en una cuenta bajo la custodia de la recurrente no en una cuenta especial sino en otra cuenta diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria y se identificó la vivienda y la jurisprudencia de la sala en estos supuestos ha declarado que la entidad bancaria responde frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores ( SSTS 142/2016 de 9 de marzo y 174/2016 de 17 de marzo).
En definitiva, se elude la base fáctica de la sentencia recurrida pues la recurrente mantiene que no tenía posibilidad de control, sin embargo, la sentencia recurrida concluye que la entidad bancaria dado el concepto de los ingresos pudo requerir a la promotora para la aportación de los contratos de compraventa que justificarían los ingresos de dichas cantidades y no consta que lo hiciera.
(ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la cuestión que plantea sobre determinación deldies a quodel devengo de los intereses referido a las cantidades entregadas a cuenta se aparta de la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida ya que la doctrina que se invoca no encuentra apoyo en la base fáctica que sirve de fundamento en el presente caso. En concreto, la sala en la STS 353/2019 de 25 de junio en relación con esta cuestión ha declarado que:
'[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.
3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).
4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.
5.ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora-vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio, de que 'de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora', con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio)[...].'.
La sentencia recurrida resuelve la cuestión que es objeto de revisión en este motivo de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.
(iii) El motivo tercero debe ser inadmitido por las razones expuestas al analizar el anterior motivo, al plantear la misma cuestión.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado, el 20 de julio de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por cuanto no se desvirtúan los fundamentos que la sala ha tenido en cuenta para inadmitir el motivo primero del recurso de casación ya que la jurisprudencia que se invoca para justificar el interés casacional en la aplicación del art. 1.2 Ley 57/1968 no contempla el mismo supuesto de hecho que contiene la sentencia recurrida.
QUINTO.- Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CaixaBank contra la sentencia dictada, el 1 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
