Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2856/2017 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019205148

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13292A

Núm. Roj: ATS 13292:2019

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA: CESIÓN. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia (art. 249.1.6.º LEC). Inadmisión de los recursos de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de identificación precisa de la infracción normativa por la cita de un precepto genérico que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción, falta de cita de norma infringida, y falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.2.º LEC); carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que no afectan a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4.º LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2856/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA-MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Amadeo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) de fecha 5 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 817/2016, en el procedimiento ordinario n.º 424/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa.

La representación procesal de D.ª Gema interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer se personó en representación de D. Amadeo en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero se personó en representación de D.ª Gema en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares se personó en representación de D. Celestino en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 1 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO.-Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes recurrentes formalizaron recursos de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación de D. Amadeo se desarrolla en tres motivos. El motivo primero denuncia la vulneración del artículo 1258 del Código Civil tal y como lo entiende y aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de integración de los contratos.

La parte recurrente combate la sentencia de la Audiencia por condenarle con fundamento en su posición de garante solidario de las obligaciones de la cesionaria, sin tener en cuenta las expresas previsiones de resolución automática contenidas en los documentos de cesión del contrato y la obligación que generan para el arrendador, consistente en comunicar de modo inmediato al cedente el impago por parte de la nueva arrendataria y requerirle para que active la resolución automática de la cesión y su restitución en la posición del arrendatario.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con la falta de identificación precisa de la infracción normativa por la cita de un precepto genérico que comporta ambigüedad de indefinición sobre la infracción.

La STS 783/2006 de 21 de julio, en relación con el artículo 1258 CC, dice:

'[...]Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC 'es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)', por lo que no es admisible como fundamento de la casación [...]'.

La parte recurrente no desarrolla de forma precisa la infracción normativa, que pretende sustentar en un precepto genérico y en una argumentación centrada en el principio de la buena fe contractual y la forma en que la Audiencia Provincial habría valorado la garantía que permitía al arrendador consentir una cesión gratuita y renunciar así al porcentaje sobre el precio que podría haber percibido en el caso de que hubiese sido onerosa.

El motivo segundo se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, al entender que la sentencia infringe la asentada jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica y efectos de la figura atípica de la cesión del contrato, ya que le condena a la restitución de la industria arrendada a pesar de ser un cedente ajeno al contrato de arrendamiento y carecer, en consecuencia, de la posesión de los elementos que han de ser objeto de restitución.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida.

Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se cita norma alguna, por lo que debe ser inadmitido al incumplir el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar 'las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas' ( art. 477.1 LEC), tal y como señala la sentencia de este tribunal n.º 313/2017 de 18 de mayo.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 4.1 del Código Civil, al no aplicar al presente supuesto los artículos 1530 y 1206 del Código Civil.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye el plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida.

El artículo 4.1 del Código Civil regula la aplicación analógica de las normas, que ninguna relación guarda con las cuestiones resueltas por la Audiencia en su sentencia, que en el fundamento quinto resuelve que los incumplimientos en los que se fundamenta la demanda, los de pago de la renta, no determinan la ineficacia de la cesión, sino del arrendamiento de industria, y por lo tanto no producen el efecto de restituir en la posición de arrendatario a quien cedió el contrato, pues el recurrente en virtud del pacto de cesión se constituyó en garante solidario de los incumplimientos de la cesionaria.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 28 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. En concreto, en cuanto a la falta de previsión expresa e plazo en el pacto de garantía en el contrato de cesión, se trata de una cuestión que no afecta a la ratio decidendide la sentencia recurrida, ya que la limitación a un año desde la cesión del contrato de su responsabilidad solidaria por el eventual incumplimiento de la cesionaria es una cuestión que no fue objeto de análisis por la sentencia recurrida y no puede pronunciarse la sala sobre aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación. Y, en todo caso, si el recurrente entendía que era una pretensión que fue alegada debió haber solicitado el complemento de la sentencia de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.ª Gema no cumple con los requisitos formales que esta sala viene estableciendo en sus resoluciones y acuerdos, al estructurarse como un escrito de alegaciones en el que no se diferencian los recursos extraordinarios que se interponen, desarrollándose el de casación en el motivo tercero como motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil, al no aplicar al supuesto la novación modificativa de las obligaciones ni la jurisprudencia que la interpreta.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional por cuanto, la oposición a la jurisprudencia que invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio al plantar cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida.

La parte recurrente no identifica ni la doctrina que se dice vulnerada ni las sentencias que la contendrían, se limita a citar sentencias en un párrafo del motivo refiriendo una serie de afirmaciones genéricas sobre la novación y sus efectos; sin razonar cómo, cuándo o en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas, teniendo en cuenta que la Audiencia concluye que el incumplimiento de la recurrente como cesionaria del contrato de arrendamiento de industria del pago de la renta determina la resolución del contrato de arrendamiento.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante sala el 28 de octubre de 2019, pues el interés casacional invocado resulta inexistente ya que se fundamenta en la existencia de una novación contractual cuestión que no afecta a la ratio decidendide la sentencia recurrida.

QUINTO.-Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) de fecha 5 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 817/2016, en el procedimiento ordinario n.º 424/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa.

2.ºInadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Gema contra la citada sentencia.

3.ºDeclarar firme dicha sentencia.

4.ºImponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

5.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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