Última revisión
07/12/2004
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2862/2001 de 07 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012004203985
Núm. Ecli: ES:TS:2004:13809A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince), se dictó Sentencia el 21 de mayo de 2001, en el rollo 925/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre competencia desleal número 241/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villafranca del Penedés , desestimando el recurso de apelación interpuesto, por adhesión, por la representación procesal de "CODORNIU, S.A.", y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "FREIXENET, S.A." , contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 1999 .
2.- Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2001 se instó la preparación de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la representación procesal de "CODORNIU, S.A.". Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2001 se instó la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la representación de "FREIXENET, S.A.". Con fecha 12 de junio de 2001 se dictó Provindencia por la que se tuvieron por preparados los dos recursos de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a las partes recurrentes el plazo de veinte días para que interpusiera los citados recursos.
3.- Por medio de escrito presentado con fecha 6 de julio de 2001 la representación de "CODORNIU, S.A." interpuso recurso de casación. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2001 la representación de "FREIXENET, S.A." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Por Providencia de fecha 12 de julio de 2001 se tuvieron por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas con fecha 16 de julio de 2001.
4.- La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "CODORNIU, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2001 personandose en concepto de parte recurrente-recurrida. La parte recurrente-recurrida, "FREIXENET, S.A." no ha comparecido ante esta Sala.
5.- Con fecha 5 de octubre de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal. " En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , se pone de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, "CODORNIU, S.A." por el plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión siguientes en relación con el recurso por ella formalizado:
1º) Preparación defectuosa del recurso de casación al no haberse acreditado el "interés casacional" ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 1/2000 ).
2º) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).
No es preciso entender este trámite con la parte recurrente-recurrida, "FREIXENET, S.A.", al no haber comparecido ante este Tribunal, razón por la que tampoco es preciso poner de manifesto la concurrencia de posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto por esta entidad mercantil.
Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".
6.- La parte recurrente comparecida ante esta Sala presentó escrito con fecha 27 de octubre de 2004, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 5 de octubre de 2004.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Fundamentos
1.- Interpuesto por "FREIXENET, S.A." recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y por "CODORNIU, S.A." recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
Habiéndose interpuesto por "FREIXENET, S.A." de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000. Las partes recurrentes, "CODORNIU, S.A." y "FREIXENET, S.A." prepararon sendos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los veinticinco millones de pesetas.
2.- Los dos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en los dos escritos preparatorios el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional", lo que no ha sido cumplido por las partes recurrentes al utilizar en los escritos preparatorios el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .
Argumenta "CODORNIU, S.A." en las alegaciones formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que en todo caso, el recurso formulado presenta interés casacional ya que en el escrito de interposición se citaron varias Sentencias del Tribunal Supremo que se oponen a lo establecido por la Sentencia recurrida con la consecuencia de que el hecho de que en el escrito preparatorio no se hiciera referencia alguna a las Sentencias de esta Sala ha de considerarse como un mero defecto formal que fue subsanado por el escrito de interposición. Tal argumento no es admisible al no ser posible la modificación del escrito prepararatorio a través del escrito de interposición del recurso, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
3.- Los dos recursos de casación incurren igualmente en la causa de inadmisión tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interés casacional, dada su falta de justificación en fase de preparación, sin que este presupuesto tampoco se haya demostrado, ni siquiera extemporáneamente en los escritos de interposición.
4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "FREIXENET, S.A.", ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente-recurrida, "FREIXENET, S.A." se notificará la presente resolución a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "FREIXENET, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª ).
2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CODORNIU, S.A.", contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª )
3º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente-recurrida, "FREIXENET, S.A.", llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

