Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2892/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020201105

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2883A

Núm. Roj: ATS 2883:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR PRECARIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de claridad, falta de acreditación de interés casacional y obviar la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2892/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2892/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Octavio, y de Zulima, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 450/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 522/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de la Laguna.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de junio de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de Octavio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de julio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. Por lo que respecta a Adela, no habiendo cumplimentado los requerimientos que le fueron efectuados a fin de acreditar su representación, mediante Decreto de 19 de noviembre de 2018, se declaró desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, sin costas y con pérdida del depósito constituido. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Adela, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de junio de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Adela, interpuso demanda contra Zulima, y frente a Octavio, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda sita en el Sauzal, Ravelo, CAMINO000 n.º NUM000, de la que es titular, y que es ocupada sin título para ello por los demandados.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que ocupaban la vivienda en virtud de un contrato verbal de permuta existente entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no había quedado acreditada la existencia del contrato de permuta al que se refería la parte demandada, por lo que concluyó que ocupa la finca sin título para ello, por lo que condenó a los demandados a dejarla libre y expedita, y a disposición de la actora, con expresa imposición de las costas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, al entender acertada la conclusión de aquella sobre la inexistencia de un contrato de permuta que pueda considerarse título para la ocupación de la finca por parte de los demandados.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Octavio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo.

En el mismo, se citan como preceptos infringidos, los artículos 1254 a 1258, arts. 1261 a 1278, y arts. 1538 a 1541 del Código Civil, a los que añade que también se obvia la libertad contractual. Se citan como infringidas las Sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1995, 10 de julio de 1997, 16 de febrero de 2005, y ' 760/12/2013'.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 218, en relación con los arts. 299, 326, 328, 348 y 376 LEC.

TERCERO. -A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) El recurso adolece de falta de la claridad que es exigible a un recurso de casación.

Esta sala se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de que en el escrito de interposición -además de que su estructura debe ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones- es exigible una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A este respecto, debe recordarse que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, en el que se destaca que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

Como esta Sala ya declaró en el ATS de 23 de diciembre de 2003, rec. 1164/2003, y ha reiterado entre otros en el ATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, la expresión de la infracción legal cometida exige una mínima concreción que no se cumple con la invocación en conjunto de un cuerpo normativo, ni con la invocación de un conjunto de preceptos relativos a una materia; así lo exige no solo la naturaleza extraordinaria del recurso, sino también el principio de contradicción.

Además, esta sala ha rechazado la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como 'y siguientes', 'y concordantes' o 'art. ... a art...' ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec.1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec.882/2015, entre otros muchos que los preceden. El acuerdo de esta sala antes mencionado, en lo que al motivo del recurso de casación se refiere, señala que:

'[...] por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'concordantes' o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición[...]'.

Como puede advertirse, en el encabezamiento del motivo no se indica, con la exigible precisión, la norma infringida, que debe ser de naturaleza sustantiva aplicable a la controversia objeto del litigio. En su lugar, cita numerosos preceptos de carácter genérico y con una fórmula inadecuada, que impide identificar el concreto problema jurídico debatido.

b) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso.

Aun cuando cita (de forma incorrecta, pues no menciona el número de sentencia o el número de recurso) cuatro sentencias de esta Sala cuya doctrina entiende infringida, no especifica la contenida en las mismas, ni en qué modo ha podido ser vulnerada por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

c) Además, la recurrente obvia la base fáctica de la sentencia de la Audiencia, reiterando la existencia de un contrato de permuta, con lo que elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirma la sentencia de primera instancia, y considera no acreditado aquel.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 450/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 522/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de la Laguna.

2.º)Declarar firme dicha Sentencia

3.º)Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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