Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 290/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018201639
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4473A
Núm. Roj: ATS 4473:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 290/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 290/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Nicolasa presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1469/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D.ª Nicolasa presentó escrito con fecha 3 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Luis Enrique , presentó escrito con fecha 4 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se reclamaba, en lo que ahora interesa, el pago de una cantidad convenida mediante contrato. El juicio ordinario fue tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Brevemente los antecedentes son los siguientes: el aquí recurrido interpone demanda en reclamación de la cantidad de 253.227,42 euros, contra la demandada, en su calidad de viuda y heredera de D. Arturo (quien había aceptado la herencia de su esposo, quién murió en 2008), alegando que con él suscribió documento de fecha 21 de noviembre de 2006, en cuya virtud se pactó que en caso de vender unas participaciones sociales de unas empresas, o del negocio de discoteca, del que D. Arturo era propietario, el actor percibiría un 8% del precio. Que eso ocurrió el 31 de octubre de 2009, y que la demandada no le ha satisfecho el precio convenido. La demandada se opone, negando la realidad del compromiso, que en su caso sería de naturaleza personalísima por lo que no se transmitiría a los herederos; también niega la realidad de los servicios prestados, que pretende se le retribuyan, y que la condición a que se sujetó el compromiso ya estaba cumplida a fecha del compromiso. Mediante sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda. Recurrida en apelación, por el actor, se revoca íntegramente. En esencia resuelve que: 1. Que dicho documento de fecha 21 de noviembre de 2006, es un documento privado cuya autenticidad no ha sido impugnada por la demandada, por lo que por aplicación del art. 326 LEC , no se ha desvirtuado su autenticidad, 2. Ha quedado acreditado el contenido del compromiso y de la realización de los servicios, habiendo quedado además acreditado en autos, que el Sr. Arturo nunca apareció como titular de sus negocios, siendo ilustrativa la utilización de la frase 'propietario de hecho' existente en el documento en que se apoya la reclamación. 3. No nos encontramos ante una obligación de naturaleza personalísima, sino transmisible, siendo que además se ha cumplido en el plazo pactado, cinco años, la condición señalado en el contrato, siendo irrelevante que se cumpliera u ocurriera después de fallecido el firmante.
SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición, con base en el art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1 y 1283 CC , en relación con los arts. 1113 y 1114 CC en cuanto a la interpretación dada al contrato de llitis, sometido a una condición; considera que habrá que estar a la interpretación literal, que es la prevalente al ser clara la letra y no ofrecer dudas. Cita las SSTS 2 de septiembre de 1997 , 17 de mayo de 1997 , 2 de abril de 1997 , 13 de abril de 1981 , 8 de noviembre de 1983 .
En el motivo segundo, cita como norma infringida el art. 1257 CC , y se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 1 de abril de 1997 , 9 de febrero de 1981 y 15 de marzo de 1994 . Y ello pues estima que el contrato celebrado por el esposo de su mandante, ya fallecido, y el aquí recurrido, solo tenía efectos inter partes, y por tanto las obligaciones de su esposo, no le eran transmisibles, pues su contenido relativo a participaciones y acciones, no formaba parte de la herencia.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218 , 209 LEC . El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE en relación con los arts. 326 , 376 , y 316 LEC .
TERCERO.-Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.-El recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite oportuno, porque incurre en varias causas de inadmisión:
A.- En su motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2. 4º LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, es decir ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
La audiencia en la sentencia recurrida en casación, en contra de lo resuelto en primera instancia, concluye que el documento es válido y auténtico, y por tanto que cumplida la condición, procede la exigibilidad del precio pactado. Y alcanza dicha conclusión por el juego de los arts. 326 y 319 LEC y 1227 CC , sobre la base de no haber impugnado su autenticidad.
Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).
Más recientemente, la Sentencia TS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 , declara: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)».
En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la interpretación a la que llega la sentencia recurrida no puede considerarse irracional o ilógica, ni contraria a la ley, si se tienen en cuenta, con base en la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas. La interpretación que propone la demandante desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, vedada en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
B.- Igualmente, por lo que respecta al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a suratio decidendi[razón de la decisión] ( art. 483.2. 4º LEC ), ya que expresamente resuelve que: «[...]no es óbice para la prosperabilidad de la reclamación, el hecho de que la transmisibilidad del negocio se verificara tras la muerte de D. Arturo . En contra de lo sostenido por la sentencia de instancia y la demandada, no nos hallamos ante una obligación de carácter personalísimo no susceptible de transmisión mortis causa, sino del compromiso adquirido por el causante para el caso de cumplirse una condición en el plazo de cinco años, condición que efectivamente se ha verificado dentro del plazo señalado, por lo que el cumplimiento del compromiso es exigible siendo irrelevante que ello haya ocurrido después de fallecido el firmante».
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propiaratio decidendide dicha resolución.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
OCTAVO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Nicolasa presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1469/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
