Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2903/2020 de 23 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022207337

Núm. Ecli: ES:TS:2022:16396A

Núm. Roj: ATS 16396:2022

Resumen:
NEGLIGENCIA PROFESIONAL DE PROCURADOR. DAÑO PATRIMONIAL POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio tramitado en atención a la cuantía, siendo superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (artículo 473. 2. 2.º de la LEC).-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2903/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2903/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Hotelera de Menorca S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación n.º 466/2029, dimanante del procedimiento ordinario n.º 827/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Hotelera de Menorca SA, y D.ª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caser Seguros, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO.-El 13 de octubre de 2022 las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO.-La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Hotelera de Menorca S.A., formuló demanda frente a Caser Seguros en la que interesaba que la demandada, en su condición de aseguradora de la procuradora D.ª Maribel Juan Danús según certificado individual de seguro, fuera condenada a indemnizarla en la cantidad de 2.500.000 euros correspondientes al daño patrimonial por pérdida de oportunidad como consecuencia de la negligencia profesional en que habría incurrido la Sra. Juan en la tramitación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo en relación al juicio ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cuidadela.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid desestimó la demanda al entender: primero, que no es posible examinar el grado de viabilidad de la pretensión frustrada al no haber aportado con la demanda ni las sentencias de primera y segunda instancia ni los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se hubieran pretendido interponer; y segundo, que no consta acreditada la concurrencia de falta de diligencia profesional de la procuradora asegurada en su actuación en tanto que el correo de 12 de marzo de 2018 referido a la personación ante el Tribunal Supremo fue remitido al e mail del abogado de Hotelera de Menorca SA.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477. 2. 2.º de la LEC.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos, todos ellos al amparo del artículo 469. 1. 4.º de la LEC:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en arbitraria e ilógica fijación de los hechos. La recurrente aduce que la testigo D.ª. Agustina habría declarado en el plenario no haber remitido personalmente al letrado de la parte actora el correo de 12 de marzo de 2018 relativo a la personación ante el Tribunal Supremo y su habilitada D.ª. Amanda habría declarado no estar segura de haberlo hecho ella, por lo que la audiencia provincial no puede concluir que dicha remisión al letrado D. Alfredo Luis Jiménez Ramos tuvo lugar.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 348 de la LEC por entender que la sentencia recurrida no se motiva de acuerdo con las normas de la lógica y la razón en tanto que valora de forma errónea las pruebas periciales obrantes en autos. Alega la recurrente que la audiencia provincial otorga mayor virtualidad probatoria al informe pericial aportado por la demandada cuando el aportado por la actora fue elaborado por perito con formación más especializada en la materia.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 218 en relación con los artículos 217 y 336.5 de la LEC al entender que la sentencia incurre en motivación incorrecta al no haber aplicado de forma adecuada las normas reguladoras en la materia. Así, la audiencia provincial sanciona el informe pericial de la actora por no haberse conectado en remoto al ordenador de la procuradora y comprobar si esta había remitido o no el correo de 12 de marzo de 2018. Sin embargo, lo que el artículo posibilita es que el demandado solicitara acceder al ordenador del letrado de Hotelera Menorca SA, de tal forma que la audiencia provincial yerra al aplicar las normas de la distribución de la carga de la prueba.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 26 de la LEC relativo al alcance y misión de los procuradores en el proceso. Alega que la audiencia provincial yerra al entender que no es posible exigir a la Sra. Juan un plus de garantía relativo al acuse de recibo de los correos electrónicos. Sostiene la recurrente que, de conformidad con la legislación, lo que se exige a la procuradora es un sistema de confirmación de recepción o lectura de los e mails.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 30 de la LEC por cuanto la procuradora Sra. Juan habría efectuado dejación de sus funciones en base a una llamada telefónica del letrado Sr. Jiménez que no acredita. La recurrente aduce que la procuradora debe continuar en su función hasta tanto no sea sustituida por otra que se persone en el asunto en cuestión.

(vi). En el motivo sexto alega la infracción del artículo 26 de la LEC por entender que la audiencia provincial yerra al concluir que no es contrario a la diligencia del procurador no presentar un escrito en el que el letrado del asunto solicitaba se acordare un nuevo emplazamiento, por entender la procuradora que su contenido perjudicaba a sus intereses.

(vii). En el motivo séptimo alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la parte demandada disponía de toda la documental precisa para oponerse a la cuantificación del daño efectuada por la parte actora.

(viii). En el motivo octavo alega la infracción del artículo 218 en relación con los artículos 385 y 386 de la LEC por entender que la audiencia provincial incurre en falta de motivación respecto de la prueba de presunciones. La recurrente alega que reclama por el importe máximo de la póliza (2.500.000 euros), a pesar de que el daño patrimonial por pérdida de oportunidad procesal se fijara en 16.781.574 euros.

TERCERO.-Planteado en los términos expuestos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473. 2. 2.º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). Respecto de los motivos primero a tercero y el octavo, la recurrente no utiliza la vía adecuada para denunciar una supuesta incongruencia y motivación defectuosa de la sentencia de la prueba, pues el cauce adecuado es el artículo 469.1. 2.º de la LEC y no el apartado 4º del referido precepto.

En cualquier caso, respecto de la incongruencia interna de la sentencia, la STS 484/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, establece que la llamada congruencia interna

'[...] se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación [...]'.

Por lo que respecta a la falta de motivación o motivación defectuosa, la recurrente la confunde con la discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. La STS 749/2012, de 4 diciembre, dice que:

'[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]'.

A la vista de lo expuesto, ninguna incongruencia ni motivación defectuosa existe en el presente caso en tanto que la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba, llega a la conclusión de que 'en cuanto a la remisión del citado e mail el día 12/2/18, y su recepción por el letrado Sr. Jiménez, si hay algo que ha quedado acreditado a esta Sala es que dicho envío tuvo lugar en la fecha señalada'. La audiencia provincial razona que, si el e mail remitido por la habilitada de la Sra. Juan fuera a la bandeja de spam del correo electrónico del letrado Sr. Jiménez -posibilidad 'baja o remota'-, este debería haber desplegado diligencia suficiente para comprobarlo pues en su relación de mandato no era habitual que las partes exigieran 'acuse de recibo' de los correos intercambiados.

Pues bien, la parte recurrente discrepa de la valoración efectuada de los informes periciales aportado con la demanda y la contestación a la demanda; es decir, muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, más ello no constituye incongruencia alguna pues la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

(ii). Respecto de los motivos primero a tercero, séptimo y octavo, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria '[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus claususlos motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]'.

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que '[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]'.

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Y es que, como ya se dijo en el punto (i), lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia alterando los razonamientos de esta. La sentencia recurrida, tras valorar los informes periciales aportados por una y otra parte, así como las testificales de la procuradora D.ª Maribel, la oficial D.ª Valentina y el letrado D. Alfredo, otorga mayor virtualidad al del perito Sr. Leopoldo (aportado por la demandada), quien se conectó en remoto al ordenador de la procuradora D.ª Maribel y realizó una serie de comprobaciones adicionales. De conformidad con lo anterior, llega a la conclusión de que el e mail de 12 de marzo de 2018 fue remitido desde la cuenta de la procuradora a la del letrado con casi nula posibilidad de que el mismo fuere a la bandeja de spam de aquél, toda vez que ya se habían intercambiado varios correos electrónicos con anterioridad entre las partes. En el caso de autos, no tiene trascendencia que el correo se hubiere remitido por la usuaria D.ª Amanda (habilitada de la procuradora) en tanto que 'el servidor lo que identifica es la cuenta, sin diferenciar el usuario'; extremo este respecto del cual el perito de la demandada efectuó comprobaciones adicionales y 'ninguna manifestación en contrario realizó el perito Sr. Narciso (de la actora)'.

Además de lo anterior, la audiencia provincial argumenta que, incluso habiendo acreditado que la procuradora D.ª Maribel hubiera incurrido en negligencia profesional -no es el caso-, la acción ejercitada no hubiera podido prosperar toda vez que, cuando se reclama un daño patrimonial por pérdida de oportunidad, es preciso realizar un juicio prospectivo para analizar la probabilidad de éxito de la acción frustrada y en el caso de autos no es posible al no haberse aportado al procedimiento ni las sentencias de primera y segunda instancia ni el recurso de casación que se pretendía presentar en el seno del procedimiento ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cuidadela.

Por consiguiente, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial sea errónea, arbitraria o ilógica.

(iii). Respecto de los motivos cuarto a sexto, el recurrente realiza alegaciones sobre la actuación profesional de la procuradora D.ª Maribel que, según sus manifestaciones, serían propias de una falta de diligencia, como el no disponer de un sistema de confirmación de recepción y lectura de e mails, abandonar la representación previa la personación de un nuevo procurador o la negativa a cumplir con el mandato del letrado. Pues bien, se trata de cuestiones de carácter sustantivo y, por tanto, propias del recurso de casación, que no se interpone en el caso presente.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Hotelera de Menorca SL contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación n.º 466/2029, dimanante del procedimiento ordinario n.º 827/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.