Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2904/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019203746

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9323A

Núm. Roj: ATS 9323:2019

Resumen:
NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DE PARTICIPACIONES PREFERENTES. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de participaciones preferentes por error en el consentimiento.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, inexistencia de interés casacional y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2904/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2904/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 122/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sahagún.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de León de fecha 3 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Susana Belinchón García, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Victoria de la Red Rojo, en nombre y representación de D. Luis y D.ª Gloria , presento escrito ante esta Sala de fecha 18 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Luis y D.ª Gloria , interpone demanda frente a la entidad Banco Nova Galicia, Abanca, solicitando se declare nulo el contrato suscrito de orden de valores, o subsidiariamente anulables, de participaciones preferentes por la cantidad de 28.000 euros de nominal por haber existido en su formación un evidente engaño y un indiscutible vicio y error en el consentimiento, además de haberse incumplido lo ofertado por la demandada, condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 12.457,02 euros como importe pendiente de ese depósito después de haberse efectuado el canje obligatorio por esa cantidad en la fecha en que pudieron conocer realmente que sus ahorros estaban depositados en un producto complejo, es decir, desde el 25 de junio de 2013, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la firma del contrato nulo (o subsidiariamente anulable por entender un vicio invalidante del consentimiento, artículo 1266 del CC ), intereses que deberán contarse desde la firma del contrato o depósito por la cantidad depositada, los 28.000 euros.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada y considerando plenamente válido el consentimiento prestado en la contratación por los demandantes, interesando subsidiariamente en caso de apreciarse la nulidad de dichos contratos, la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de las participaciones preferentes por un importe de 28.000 euros, suscritas en fecha de 7 de abril del año 2009, por falta de consentimiento, con recíproca restitución de las aportaciones objeto de los contratos de conformidad con el artículo 1.303 del CC (la parte demandada deberá devolver a la parte actora la cuantía de 12.457,02 euros como importe pendiente después de haberse efectuado el canje por acciones de NCG BANCO, S.A. por la entidad demandada y haber devuelto a la demandante en el mes de julio del año 2013 la cuantía de 15.542,98 euros, mientras que la parte demandante deberá devolver a la parte demandada la cuantía de 5.799,31 euros percibidos en concepto de intereses brutos, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la firma de la orden nula y de cada una de las liquidaciones hechas a favor de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del CC , con expresa imposición de las costas a la demandada. En concreto y por lo que a la excepción de caducidad se refiere la misma fue rechazada con base en que no resulta de aplicación a la pretensión principal esgrimida por la parte actora, de nulidad radical.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 19 de mayo de 2017 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras exponer la doctrina de esta Sala en la materia, señala lo siguiente:

'[...] Pues bien, en este caso, y como la propia demandada recoge en su escrito de contestación porResolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria,se acordó'Imponer a NCG la recompra vinculante'tanto de las participaciones preferentes en circulación, como la deuda subordinada (obligaciones) emitida por la entidad, fijando para ello el precio y condiciones de dicha 'recompra vinculante' recogidas en el mismo documento, y que difieren en función del concreto instrumento o valor a recomprar. Según la citada Resolución, en el caso de las participaciones preferentes,'La presente recompra obligatoria está vinculada a la simultánea, obligatoria y automática aplicación del efectivo recibido en la recompra obligatoria a la suscripción y desembolso irrevocable de acciones nuevas emitidas por NCG'. En definitiva, y dado que la venta de las participaciones y obligaciones, y la suscripción con el precio percibido de nuevas acciones, se ha llevado a cabo de forma obligatoria, automática y consecutiva, el resultado de la operación del FROB fue un canje o permuta, donde el demandante, a cambio de los valores litigiosos percibió un número determinado de acciones nuevas emitidas por NCG.

Producido el canje y de acuerdo con la Resolución del FROB, NCG amortizo acto seguido los valores recomprados. Simultáneamente, y dado que las acciones NCG no estaban admitidas a cotización en ningún mercado secundario, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, realizó con fecha 10 de junio de 2013, una Oferta Voluntaria de compra a los titulares de estas nuevas acciones, a fin de que esos pudieran venderlas si lo estimaren oportuno, opción a la que los demandantes se acogieron con fecha 26 de junio de 2013 (folio 102 ss), percibiendo la cantidad de 15.542,98 euros, con fecha 19 de julio de 2013, (folio 104).

En definitiva, el valor real de los títulos no se pudo conocer hasta que se verifica el canje de los títulos, a través del cual los demandantes adquirieron 11.694 acciones que no estaban admitidas a cotización en ningún mercado secundario. Sólo entonces pudieron tener los demandantes cumplido conocimiento de las características y riesgos del producto adquirido por medio de consentimiento viciado. Hemos, pues, de partir de la actuación del FROB como hito clave para el cómputo, y desde entonces no ha transcurrido el plazo legal pues el canje se realizó en el año 2013.

En consecuencia, como desde ese momento, hasta la presentación de la demanda (22 de julio de 2016), no había transcurrido el plazo de cuatro años, la acción no estaba caducada [...]'.

Recurre en casación la parte demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 2015 , 7 de julio de 2015 , 16 de septiembre de 2015 , 20 de diciembre de 2016 y 4 de abril de 2017 las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue el 30 de septiembre de 2012, momento en que se comunicó a la CNMV la suspensión del pago de rendimientos, hecho que tuvo gran repercusión mediática, y que permitiría a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, por lo que la acción al momento en que se interpuso la demanda estaría caducada.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ).

Alegada la caducidad de la acción -motivo único del recurso- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone:

'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse desde el 30 de septiembre de 2012, momento en que se comunicó por el banco a la CNMV la suspensión del pago de rendimientos, hecho que tuvo gran repercusión mediática, y que según la recurrente permitiría a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, pues con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en el momento en que se verifica el canje de los títulos, a través del cual los demandantes adquirieron 11.694 acciones que no estaban admitidas a cotización en ningún mercado secundario, lo que ocurrió en el año 2013, no habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda (22 de julio de 2016), el plazo de cuatro años, con lo que la acción no estaba caducada. A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesa de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 122/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sahagún.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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