Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2904/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020203399
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9078A
Núm. Roj: ATS 9078:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2904/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2904/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Fidela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el recurso de apelación n.º 115/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 385/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de D.ª Fidela, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de junio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de junio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente y oponiéndose a la admisión del recurso.
CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2020 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2020 al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2020 ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, interpone demanda contra D.ª Fidela, en ejercicio de una acción sobre obligación de hacer, con fundamento en los artículos 9.1 y concordantes de la LPH de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio, reformada por Ley 8/99 de 6 de abril, interesando que se condene a la demandada a permitir el acceso a la vivienda de su propiedad con el fin de llevar a cabo las obras de conexión con la red de agua del inmueble. Como fundamento de su pretensión alega la actora que la demandada es propietaria del piso de la planta NUM001 del edificio de la CALLE000 NUM000 de Madrid. El 14 de julio de 2.015 se produjeron una serie de humedades en algunas viviendas del inmueble. Llamado el perito de la compañía de seguros, indicó que la fuga debía proceder del piso tercero y tenía necesidad de entrar en el inmueble para poder inspeccionar el mismo y en su caso, indicó que la causa más probable era una rotura de la tubería de agua en el piso y que esa fuga de agua era la que inundaba parte de los pisos inferiores. La actora intentó contactar con la demandada, propietaria del piso, no siendo posible localizarla. Tuvieron que cortar por ese motivo el agua de toda una parte de la finca para evitar que siguiera la fuga de agua. Se envió por la Administración un burofax indicándole la existencia de la avería y que debía permitir la entrada del fontanero para el arreglo, a lo que la propietaria hizo caso omiso. Tras el corte de suministro la propietaria se puso en contacto con el administrador informándole que no tenía ese suministro y debía efectuarse la reparación para restablecerlo a la mayor brevedad. El 13 de agosto de 2015 se envió burofax a la propietaria por el abogado de la comunidad indicándole la avería y la necesidad de entrar en su vivienda para la reparación. Durante todo el verano siguió intentando la comunidad contactar con la propietaria para proceder al arreglo sin resultado alguno, llamando varias veces al fontanero, resultando inútil. Por las continuas filtraciones e imposibilidad de acceder a la vivienda donde estaba la fuga de agua, decidió la comunidad atajar el problema realizando un bypas entre los pisos NUM002 y NUM003 del edificio. Se avisó a la demandada de lo que se había hecho, informándole que cuando dejara entrar en la vivienda a los operarios se le devolvería el suministro de agua. En varias ocasiones se intentó la entrada en la vivienda sin ningún resultado. A partir de ese momento se cruzan las partes varios burofax, llegando Doña Fidela a pedir que sea un fontanero de su elección quien realice la reparación, lo que llegó a aceptar la comunidad, sin que tampoco fuera posible realizar el enganche. La situación llega un extremo en que la demandada se persona en el Ayuntamiento de Madrid para denunciar a la Comunidad de propietarios, por falta de suministro de agua en su vivienda. Ante ello el Ayuntamiento, envía requerimiento a la actora para que restablezca el suministro de agua a la mayor brevedad posible, intentando la actora ponerse en contacto con la demandada para ello, resultando imposible. En este estado de cosas se recibe escrito del Ayuntamiento dando a la actora el plazo improrrogable de 15 días para arreglar el suministro de agua en la vivienda del NUM001, sin que haya sido posible contactar con la demandada, interponiendo para ello la presente demanda.
La parte demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a la demandada a permitir el acceso a la vivienda de su propiedad con el fin de llevar a cabo las obras de conexión con la red de agua del inmueble.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D.ª Fidela, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación pasiva de la parte demandante. A tal fin indica que la acción se limita a solicitar la declaración de la obligación de la parte demandada a permitir el acceso a la vivienda de su propiedad con el fin de llevar a cabo las obras de conexión con la red de agua del inmueble, no ejerciéndose libremente por la Comunidad de Propietarios, sino que es consecuencia ineludible, del requerimiento emitido por la Junta de Distrito de Salamanca de la ciudad de Madrid, en la que se le concede un último improrrogable plazo de 15 días a la Comunidad para aportar la documentación técnica; transcurrido el cual se iniciará expediente para la imposición de multa coercitiva por importe de 1.000 euros, por tanto la Comunidad no puede optar libremente en ejercer la acción de solicitud de entrada en el domicilio de la demandada, sino que es consecuencia obligada de ese Requerimiento Municipal, que no podemos olvidar, es consecuencia de la denuncia realizada por la propia apelante, lo que nos lleva a entender que solo desde la mala fe se puede mantener la excepción invocada de falta de legitimación activa. Igualmente rechaza la existencia de cuestión prejudicial penal alguna así como de error en la valoración de la prueba.
Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandada, Dª Fidela
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, sin cita de precepto alguno, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2016, n.º 422/2016, rec. 458/2014, 5 de noviembre de 2015, n.º 622/2015, rec. 2128/2013, n.º 676/2011, de 10 de octubre, n.º 204/2012, de 27 de marzo, n.º 768/2012, de 12 de diciembre, n.º 659/2013, de 19 de febrero y n.º 757/2014, de 30 de diciembre. Igualmente cita varias sentencias de esta Sala relativas a la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por omisión de norma infringida.
En el motivo único en el que se articula el recurso de casación la parte recurrente no cita en su encabezamiento ni en el desarrollo del recurso ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido en el mentado recurso.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
b) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Citadas varias sentencias de esta Sala relativas a la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa, tal cuestión tiene naturaleza procesal excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el recurso de apelación n.º 115/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 385/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
