Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2912/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019203766
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9343A
Núm. Roj: ATS 9343:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2912/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2912/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Aralbasín, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 22/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 552/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Aralbasín, S.L. presento escrito ante esta Sala de fecha 10 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Joaquín y D.ª Estefanía , presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2019 al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Aralbasín, S.L., interpone demanda contra D. Joaquín y D.ª Estefanía , en ejercicio de acción de resolución de contrato de aportación de suelo rústico convertible en suelo industrial por incumplimiento. Sustenta dicha resolución al amparo de la cláusula sexta del contrato en virtud del cual en el caso de que resultara imposible la consecución de los fines del contrato, los cedentes propietarios habrían de devolver a la demandante las cantidades satisfechas hasta se momento abonadas, más 180.303'63 € por daños y perjuicios, más 270.000 € que había abonado al tiempo de la firma del contrato.
Por su parte los demandados se opusieron a la demanda, y si bien reconocía haber recibido parte del precio lo era en concepto de la firma de un contrato de compraventa, y reconvinieron en el sentido de que el incumplimiento del contrato sólo era imputable a la parte demandante, que no se había conducido diligentemente en la tramitación de la recalificación de los terrenos de rústicos a industriales. Por ello solicitan el cumplimiento del contrato y la entrega de parte del precio de la compraventa que debieron entregar en fecha 30 de junio de 2007.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta y estima la demanda reconvencional, considerando que el incumplimiento del plazo no privaba sustancialmente a la perjudicada de obtener lo pactado. En concreto considera que el retraso no era imputable a los demandados.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato en su conjunto, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, concluye que no puede calificarse sin más de un mandato de gestión como pretende la apelante, sino que es un contrato de compraventa y no una mera promesa de venta al reunir todos los elementos propios de este tipo contractual y desplegar sus efectos sin necesidad de una nueva conformidad de voluntades, indicando que los contratos se califican por su contenido obligacional con independencia que la denominación que le quieran dar las partes. Dicho contrato, identifica plenamente el objeto de la venta, fijando su superficie, así como los criterios a seguir en el supuesto de que variase la misma. Además fija el precio, calendario de pagos, entendiendo por tanto que la voluntad de las partes fue la de suscribir un contrato de compraventa. Tras ello, a la vista de la prueba practicada y en atención al conjunto de cláusulas que lo conforman, concluye que el incumplimiento del contrato no es imputable a los demandados. En concreto señala que no resulta del conjunto de las cláusulas del contrato que, una vez transcurridos los 24 meses se produjese automáticamente la resolución del contrato, habiéndose producido el mentado incumplimiento por una actitud pasiva de la demandante con la consecuencia de que la responsabilidad de la falta de recalificación de los terrenos sólo es achacable a la mercantil actora- apelante, que era quien asumía el riesgo de esa operación, y por ello nunca se habría dado el supuesto contemplado en la cláusula en la que apoya su demanda si hubiese sido más diligente. Más en concreto, en relación con la cláusula sexta del contrato establece lo siguiente: '[...] Es obvio que cuando hablamos de plazo contractual es aquel de los 18 meses, más seis meses, pero dado que en este caso se contextualiza en la cláusula sexta y sus prórrogas, entendemos que se ha de estar a que se prorrogó tácitamente, pues dicha parte pese a que en su día remitió un burofax en el año 2009 dando por resuelto el contrato, sin embargo continuó tramitando el expediente de recalificación. Insistimos no es que en este caso la parte haya acreditado o no el plazo era esencial, es que el cumplimiento para obtener el fin perseguido correspondía a dicha parte y ha sido esta la que en definitiva ha dejado trascurrir el tiempo. No puede entenderse como una condición resolutoria como pretende el recurrente, puesto que como se ha indicado ante esa voluntad de resolver, la parte contraria contestó facilitándole la posibilidad de concluir la recalificación que por otro lado estaba próxima a final, como resulta del documento aportado a la contestación a la demanda bajo el ordinal núm. Tres, complementado con la declaración del Secretario del Ayuntamiento en la vista que especifico que prácticamente estaba concluido y que además en el mismo año podría aprobarse definitivamente, esto es en el 2012.
Es por tanto que entendemos que esta es la auténtica voluntad de las partes, que también se deduce si se atiende al resto de los criterios previstos en los arts. 1282 y siguientes del CC Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y como tal se deduce que la parte hoy demandante gestionó el expediente de recalificación y dejó trascurrir para subsanar defectos o presentar documentación un tiempo que no puede calificarse de prudencial, al menos del requerimiento de 3 de febrero de 2010 su actitud fue de total pasividad.
En conclusión, no resulta del conjunto de las cláusulas del contrato que, una vez transcurridos los 24 meses desde su provocase automáticamente la resolución del contrato, puesto como hemos indicado se ha debido a una actitud pasiva del mismo y de este modo dejó al arbitrio de una de las partes su cumplimiento. [...]'.
Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandante, Aralbasín, S.L.
Dicho procedimiento fue tramitado, tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención, en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1117 y 1118 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala n.º 792/2003, de 23 de julio de 2003 y 396/2011, de 31 de mayo .
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que niega la existencia de una condición resolutoria negativa expresamente pactada en la cláusula sexta del contrato al afirmar que la concesión de la calificación urbanística del Ayuntamiento en un determinado plazo, 24 meses, es un término en el que la recurrente debió haber obtenido necesariamente la calificación y al no obtenerse en ese tiempo se le reprocha su falta de diligencia, negando la resolución de contrato. A lo largo del motivo afirma que las partes pactaron en la cláusula sexta una condición resolutoria negativa de suerte que transcurridos 24 meses sin haber obtenido la recalificación cualquiera de las partes podía pedir la resolución del contrato.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala n.º 381/2014, de 16 de octubre y 506/2016, de 20 de julio , sobre la interpretación de los contratos. Reitera en este motivo lo expuesto en el motivo precedente, esto es, que las partes pactaron en la cláusula sexta una condición resolutoria negativa de suerte que transcurridos 24 meses sin haber obtenido la recalificación cualquiera de las partes podía pedir la resolución del contrato.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1737 del Código Civil , no se cita sentencias alguna de esta Sala, de Audiencias Provinciales ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Apoya el motivo en la existencia de un contrato de mandato de gestión. En concreto señala que se fije doctrina por esta Sala en el sentido de que los actos posteriores de un mandatario tras la renuncia o resolución fehaciente del contrato de mandato, no constituyen por si solos prórroga tácita del mismo sino cumplimiento del deber que les viene impuesto por el artículo 1737 del Código Civil
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Por lo que respecta al motivo tercero del recurso de casación, tras citar el precepto legal que considera infringido, no cita sentencia alguna ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años., con la consecuencia de que no se ha acreditado la existencia del mentado interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente.
Por lo que respecta a los motivos primero y segundo, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas en unos casos tienen un carácter eminentemente genérico y en otras responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y a reproducir fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
b) Afirmado en los motivos primero y segundo la errónea interpretación del contrato por la sentencia recurrida al no configurar la cláusula sexta del mismo como una condición resolutoria negativa de suerte que transcurridos 24 meses sin haber obtenido la recalificación cualquiera de las partes podía pedir la resolución del contrato, dichos motivos incurren en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 4952008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye a la vista del conjunto de las cláusulas que configuran el contrato, así como de la valoración probatoria, que la cláusula sexta no se configura como una condición resolutoria negativa, no deduciéndose del contrato en su conjunto, ni de los actos coetáneos y posteriores que una vez transcurridos los 24 meses se produjese automáticamente la resolución del contrato, habiéndose producido el incumplimiento del contrato por una actitud pasiva de la demandante con la consecuencia de que la responsabilidad de la falta de recalificación de los terrenos sólo es achacable a la mercantil actora- apelante, que era quien asumía el riesgo de esa operación, y por ello nunca se habría dado el supuesto contemplado en la cláusula en la que apoya su demanda si hubiese sido más diligente. Los argumentos desplegados al efecto por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, tras el examen de la prueba y de las diferentes cláusulas que configuran el contrato impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Simplemente añadir que basta examinar esta resolución para comprobar como respecto del motivo primero del recurso si se pusieron de manifiesto las correspondientes causas de inadmisión, esto es, falta de acreditación del interés casacional alegado y depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, causas de inadmisión que son comunes a los motivos primero y segundo del recurso.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Aralbasín, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 22/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 552/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
