Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2921/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203832

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9531A

Núm. Roj: ATS 9531:2019

Resumen:
NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DEPRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de producto financiero complejo por error en el consentimiento.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, inexistencia de interés casacional y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2921/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2921/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 418/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 808/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de D. Nemesio y D.ª Paula , presento escrito ante esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Nemesio y D.ª Paula , interpone demanda frente a Barclays Bank, S.A. (actualmente Caixabank, S.A.), solicitando se declare nulo por error en el consentimiento el contrato suscrito entre las partes en el mes de febrero de 2008 en relación con el producto bancario 'Bono autocancelable RBS, BBVA, San Cupon 16%. con restitución de prestaciones recíprocas, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada aun cuando en el suplico de la demanda se reclama la cantidad de 90.500 euros más intereses desde la fecha de la inversión. Con carácter subsidiario se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información, Basa la parte recurrente su demanda en que no se le informó correctamente sobre el producto adquirido lo que supuso que se hiciese una falsa representación del mismo, sobre todo en cuanto a la seguridad y liquidez.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, así como su falta de legitimación pasiva, considerando plenamente válido el consentimiento prestado en la contratación por los demandantes, así como la inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones de información.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 90.500 euros más intereses, con recíproca restitución de prestaciones. Dicha resolución en lo que respecta a la excepción de caducidad, en su Fundamento de Derecho Segundo, la rechaza con base en que no resulta de aplicación a la pretensión principal esgrimida por la parte actora, de nulidad absoluta.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Caixabank S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, de fecha 2 de junio de 2017 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras exponer la doctrina de esta Sala en la materia, señala lo siguiente:

'[...]La carga de probar el día de esa efectiva comprensión incumbe a la entidad bancaria con la consecuencia del rechazo de la excepción en caso de dudas sobre su fecha ( artículo 217, apartados 1 y 2 LEC ). En este caso, no existe prueba de la cabal comprensión del producto hasta la carta remitida por la actora al servicio de atención al cliente de la demandada en el mes de mayo de 2012, desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda no transcurrieron cuatro años, por lo que la excepción de caducidad no puede ser atendida [...]'.

Recurre en casación la parte demandada, Caixabank, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas la recurrida la sentencia de su Pleno, n.° 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias, n.° 153/2017, de 3 de marzo de 2017 ; n.° 718/2016, de 1 de diciembre de 2016 ; n.° 769/2014, de 12 de enero de 2015 y n.° 376/2015, de 7 de julio de 2015 , las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue el 2 de marzo de 2009, momento en que no se abona a los demandantes el cupón al no alcanzar las acciones subyacentes el precio de cotización de referencia pactado, o en el año 2010 al haber manifestado las partes que en tal momento conocieron que lo contratado no era un depósito a plazo, por lo que la acción al momento en que se interpuso la demanda estaría caducada.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ).

Alegada la caducidad de la acción -motivo único del recurso-la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone:

'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse desde 2 de marzo de 2009, momento en que no se abona a los demandantes el cupón al no alcanzar las acciones subyacentes el precio de cotización de referencia pactado, o en el año 2010 al haber manifestado las partes que en tal momento conocieron que lo contratado no era un depósito a plazo, aspectos que según la recurrente permitieron a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, pues con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en mayo de 2012, indicando que no existe prueba de la cabal comprensión del producto hasta la carta remitida por la actora al servicio de atención al cliente de la demandada en tal fecha y desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda no transcurrieron cuatro años con lo que la acción no estaba caducada. A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas ala falta de motivación de la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el citado art. 483.3 de la LEC , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casacióny firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 418/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 808/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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