Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 297/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201855
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5307A
Núm. Roj: ATS 5307:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 297/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 297/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 225/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 832/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y la procuradora doña Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Jesús María y doña Ana , como parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de abril de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , y 489/2015, de 16 de septiembre . Según el recurso, el demandante pudo tener cabal conocimiento del error en abril de 2009, fecha en que Caja Laboral realizó el test de advertencia de no conveniencia, en el que manifiestan conocer que es una operación'que puede tener escasa liquidez y dificultades en una futura venta'.
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y de 28 de septiembre de 1996 , ya que la sentencia recurrida equipara los defectos de información con el error e ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento. Y los demandantes pudieron vencer el error empleando una diligencia media, a través del test de no conveniencia.
TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
1.En lo que respecta a la caducidad de la acción, la recurrente afirma que el error pudo ser descubierto con la realización del test de no conveniencia. La Audiencia argumenta que el plazo para el ejercicio de la acción no puede empezar a computar hasta que los afectados adquieran conocimiento y conciencia del error causante de la nulidad. Y de su base fáctica no se deduce que con la firma del mencionado test de no conveniencia los demandados pudieron tener conocimiento del posible error, ni que con dicho test se les informara de los riesgos del producto. Es mas, esta cuestión no fue formulada por la Caja en su recurso de apelación en los términos que ahora plantea.
En todo caso, la Audiencia, al analizar si los demandantes fueron informados de los riesgos del producto antes de adquirirlo, razona que el documento de advertencia no significa que los demandantes tuvieran conocimiento cabal de los riesgos que la inversión entrañaba. Los demandantes, sin estudios ni conocimientos financieros invirtieron en obligaciones subordinadas porque así se lo recomendó el personal de la demandada, en quien confiaba por haberse relacionado con el mismo durante muchos años. La Caja realizó a través de sus empleados recomendaciones personalizadas de inversión en las aportaciones financieras subordinadas Eroski, no una mera labor publicitaria, y de dicha documental ni de la declaración de los empleados cabe deducir que los demandantes fueran informados suficientemente de la naturaleza y riesgos del producto.
2.En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, el recurso cuestiona la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.
Entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:
«[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]».
En nuestro supuesto, debe precisarse que en la sentencia recurrida no equipara de forma automática el incumplimiento del deber de informar con la existencia del error. Según se deduce de su fundamentación, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información.
Por otro lado, en lo que respecta a la alegación de que los demandantes pudieron vencer el error empleando una diligencia media, a través del test de no conveniencia, lo que la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, es que no pone de manifiesto la realidad del producto, que los demandantes carecían de conocimiento financieros y la demandada realizó a través de sus empleados recomendaciones personalizadas de inversión en las aportaciones financieras subordinadas Eroski, sin que aparezca acreditado el deber de información de los riesgos inherentes a la naturaleza del producto, en concreto, de su carácter perpetuo, la posibilidad de pérdida total de la inversión, su falta de liquidez inmediata y de los riesgos que aparejaba.
Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento.
CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 225/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 832/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

