Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2971/2015 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018201209
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3279A
Núm. Roj: ATS 3279:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2971/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2971/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de Godra, S.L., doña Angustia , doña Juliana y doña María Rosa ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 512/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cerdanyola del Vallés.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el presente rollo, la procuradora doña M.ª Asunción Sánchez González presentó escrito en nombre y representación de Godra, S.L., doña Angustia , doña Juliana y doña María Rosa , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don José Núñez Armendáriz presentó escrito en nombre y representación de don Abel y don Abelardo , personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 5 de marzo de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 6 de marzo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte demandada apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
Los demandantes solicitaban que se declarase resuelta la obligación de la mercantil demandada de construir cuatro viviendas, pactada en el contrato de cesión de suelo por edificación futura, que se declarase la nulidad de la compraventa de dos fincas registrales, y la condena a la indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción del art. 304 LEC , en cuanto a la prueba de interrogatorio de la parte demandada.
Se argumenta que en la audiencia previa se admitió la prueba de interrogatorio de la mercantil demandada, Godra, S.L., y, a pesar de haber comparecido en el acto del juicio su administrador, fue declarada confesa de una manera arbitraria e ilógica. Afirma que denunció la infracción en la vista del juicio mediante el recurso de reposición, y, desestimado, formuló protesta; que solicitó su debida práctica como diligencia final y que lo reprodujo en el recurso de apelación.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia interna de la sentencia y falta de razonabilidad.
Según el recurso, la Audiencia, en un razonamiento contrario al de la sentencia de primera instancia, afirma textualmente que el lucro cesante (beneficio industrial) se encuentra incluido en el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, y falla manteniendo el resto de los pronunciamientos de primera instancia, cuyo fallo excluía el lucro cesante por falta de acreditación de que el destino de las viviendas fuera la venta y que, por tanto, se hubiera visto frustrada unas expectativas de ganancia.
El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se funda en la infracción del art. 217.2 LEC , en cuanto a la carga de la prueba.
Se alega que corresponde la carga de la prueba de la simulación absoluta de los contratos de compraventa a la parte demandante, que ejercitó la acción de nulidad. Los contratos de compraventa objeto de la acción de nulidad reunían los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y la causa, el precio cierto y aceptado ante notario. La Audiencia tampoco habría tenido en cuenta que el recurrente actuó con unos poderes válidos que le autorizaban a contratar. Y dicho poder general de representación para formalizar las dos compraventas notariales tendría validez y eficacia indiscutida, ya que no se impugnó. Por otro lado, si la demandante sostenía que no existía precio debería haberlo probado y en este caso no ha aportado ninguna prueba que lleve al juzgador a la convicción de que se había producido una simulación.
TERCERO.El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene tres motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del art. 1124 CC . En su desarrollo se argumenta que los efectos de la resolución contractual son 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el contrato de permuta no se hubiera producido. Y la sentencia recurrida decide mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que acordó la resolución del contrato de permuta, y fija una indemnización de 1.799.542 euros, cuando hubiera bastado con volver a la situación originaria, mediante la restitución 'in natura' de las prestaciones, y, si no fuera posible, por el equivalente económico de las prestaciones pactadas en la escritura de permuta, es decir, el valor equivalente al terreno cedido (604.645 euros).
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 9.3 CE . En su desarrollo se argumenta que al presente caso le son de aplicación dos leyes. Pero una de ellas es de carácter general ( art. 1124 CC ), y otra tiene carácter especial ( art. 8 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre , de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, de Cataluña), y el criterio de esta última debe prevalecer sobre la primera. La Audiencia habría infringido el principio de jerarquía normativa, ya que, en el supuesto de acordarse la resolución contractual, los efectos serían los previstos en el art. 8 de la Ley 23/2001 , y la persona cedente, los demandantes, recuperaría la propiedad de lo cedido, haciendo suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir a la cesionaria. Godra, S.L., y, si procediere, a los terceros adquirentes de buen fe.
El motivo tercero se funda en la infracción del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto o sin causa.
En síntesis se argumenta que el valor económico del contrato de permuta es de 604.654 euros, equivalente a las prestaciones realizadas por las partes, y que la demandante ha adquirido una ventaja o incremento patrimonial que nace de la diferencia de la cantidad entre a cantidad de la indemnización y el valor del contrato, sin justa causa. Además la demandante conserva la titularidad de las cuatro fincas registrales donde están edificándose las cuatro viviendas objeto delitis,así como otras ventajas. Y, correlativamente, existiría un empobrecimiento económico como consecuencia de la ventaja obtenida por la adversa.
CUARTO.El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 1 .º y 2.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.
1.El motivo primero -que se funda en la infracción del art. 304 LEC -, adolece de falta de claridad en su formulación. En su desarrollo se llega a afirma que la sentencia recurrida es incongruente porque no le ha dado respuesta a esta cuestión, lo que nada tiene que ver con la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo.
Por otro lado, se ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal, ya que no alegó como motivo de apelación la infracción de la norma o garantía procesal que ahora denuncia, esto es, que, según el recurso, la mercantil demandada sí acudió a su interrogatorio a través de su representante legal y a pesar de ello se le tuvo por no comparecido con los efectos de admisión tácita de los hechos.
La recurrente, en el recurso de apelación, se limitó a pedir su propio interrogatorio en segunda instancia, como si concurriese uno de los supuestos previstos en el art. 460.2 LEC . Incluso aunque aceptáramos a los efectos meramente dialécticos que esto ya era suficiente para denunciar la infracción procesal que ahora alega, y en contra de lo afirmado en el motivo, tampoco recurrió en reposición el extremo del Auto de la Audiencia que denegaba dicha prueba (solo recurrió por la inadmisión de la prueba documental).
A todo ello se añade el hecho de que ni siquiera se justifica la existencia de una efectiva indefensión, ya que no se especifica qué hechos perjudiciales, determinantes para el fallo, han sido considerados como ciertos como consecuencia de no haberle tenido por comparecido a la prueba de su interrogatorio. Y lo que plantea en realidad es que no ha tenido oportunidad de exponer su propia versión de los hechos, ya que, según el recurrente, ha sido condenado sin haber sido oído, lo que nada tiene que ver con la infracción denunciada.
2.El segundo motivo, fundado en la infracción del art. 218 LEC por incongruencia interna, adolece igualmente de falta de claridad. Parece alegar que hay incongruencia interna porque la razón decisoria de la sentencia de primera instancia y la de la Audiencia son distintas, cuando la que la congruencia exige es una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia.
Por otra parte, el recurso da un significado incorrecto a los párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial en los que justifica la inclusión del beneficio industrial dentro del importe de la indemnización. La sentencia recurrida, en contra de lo afirmado en el recuso, no incluye el beneficio industrial en concepto de lucro cesante.
La Audiencia razona que el importe de la indemnización de daños y perjuicios consistirán en el valor de la construcción de los dos pareados, que es la prestación a que se obligó Godra, S.L., incluido el beneficio industrial y lo demás necesario para la construcción, ya que los demandantes no tienen por qué soportar coste alguno por erigir las edificaciones que deberían haber recibido y que tendrán que encargar a un constructor, al ser ajenos al ramo.
3.El tercer motivo, referido a la infracción de la carga de la prueba, también es confuso. El error en que se incurre al invocar como infringida una norma procesal reguladora de la sentencia como es el art. 217 LEC por el cauce del apartado 3.º del art. 469.1 LEC y no por el del apartado 2.º, que es el que le corresponde, muestra con claridad que en el motivo se ha pretendido acumular cuestiones heterogéneas y hasta incompatibles.
Así, aunque se alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no se denuncia en realidad la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino la disconformidad con la valoración de la prueba, a lo que se añade el argumento de no haber tenido oportunidad de probar ciertos extremos. Lo que nada tiene que ver con la infracción denunciada.
Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia 163/2016, de 16 de marzo ). Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba pues, según ha declarado esta Sala, no son normas de valoración probatoria (Sentencia 333/2012, de 18 de mayo y sentencia 377/2010, de 14 de junio ). Y no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración efectivamente practicada ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo y 693/2003, de 10 de julio ).
En el presente caso, lo verdaderamente pretendido, es la revisión de la actividad probatoria para concluir que no está acreditada la existencia de simulación y que sí existió pago del precio de la compraventa, cuando la sentencia recurrida, desde una valoración conjunta de las pruebas aportadas, considera acreditado que las compraventas son simuladas al no existir precio. Para ello se basa en una serie de indicios tan típicos en estos casos como la relación de parentesco, la ausencia de prueba respecto al pago del precio o la falta de acreditación de la capacidad económica de los adquirentes.
QUINTO.El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).
El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple por las razones que exponemos a continuación.
1.El primer motivo tiene como presupuesto la consideración de que en el presente caso se ha acordado la resolución del contrato de permuta, cuando lo cierto es que en el fallo de la sentencia de primera instancia -en un extremo confirmado por la Audiencia Provincial- lo que se declara es la resolución de la obligación de la demandada de construir cuatro viviendas pactadas en el contrato de cesión en permuta de suelo por edificación futura, concertado entre los demandantes y la codemandada Godra, S.L.
En la demanda se especifica que los demandantes optan por pedir la resolución de la obligación incumplida de construir cuatro viviendas, a cambio del coste que ello hubiera supuesto como indemnización.
2.En el planteamiento del motivo segundo se incurre en el mismo error que en el motivo primero. La sentencia recurrida no acuerda la resolución del contrato de permuta. De esta manera, la cuestión referida a los efectos que deberían derivarse de dicha resolución contractual si se hubiera aplicado la Ley 23/2001 de Cataluña, como ley especial, se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
Además, aunque en uno de los motivos del recurso de apelación se alegó la prevalencia de la ley especial sobre la ley general, esta prevalencia se fundó en la aplicación del art. 7 de la Ley 23/2001 frente al art. 1124 CC . Se alegó que no se deban los requisitos para la resolución automática del contrato regulada en mencionado art. 7 de la Ley 23/2001 . Y ahora, de manera novedosa, y con el argumento de la infracción del principio de jerarquía normativa, se plantea otra cuestión distinta. La referida los efectos de la resolución contractual regulados en el art. 8 de la mencionada Ley .
3.En el tercer motivo, referido al enriquecimiento sin causa, también se plantea una cuestión que la Audiencia Provincial no analiza, y a la que ninguna referencia se hizo por el recurrente en el recurso de apelación.
SEXTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
OCTAVO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Godra, S.L., doña Angustia , doña Juliana y doña María Rosa contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 512/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cerdanyola del Vallés.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
