Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2981/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202453
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6564A
Núm. Roj: ATS 6564:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2981/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2981/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Bibiana presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 72/2018, dimanante del juicio verbal n.º 549/2016 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vélez-Málaga.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Álvaro Francisco Arona Moro, en nombre y representación de D.ª Bibiana, se personó en concepto de parte recurrente.
Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Natalia Guerrea Martínez, en nombre y representación de D.ª Ángela, y D.ª María Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de D. Claudio, se personaron en concepto de partes recurridas.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-En fechas 3 y 6 de julio la parte recurrente y el recurrido D. Claudio presentaron escritos de alegaciones.
SEXTO.-La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vélez-Málaga estimó la demanda en la que la actora, como arrendadora determinada vivienda turística, solicitaba que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados y que se condenare a estos a desalojar la referida vivienda.
La codemandada D.ª Bibiana formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, la codemandada y ahora recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula dos motivos.
(i). En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 1262 del CC. Entiende la recurrente que la audiencia provincial realiza una valoración errónea de la prueba al entender que el documento nº 5 aportado con la demanda permite tener por acreditada la condición de arrendataria de la Sra. Bibiana, ya que se trataría de una mera solicitud de información que, en ningún caso, podría suponer su declaración de voluntad para la perfección del contrato.
(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 10.3 y 24 de la CE. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación suficiente al apreciar la existencia de un contrato entre la Sra. Bibiana y la arrendadora de la vivienda turística por el mero hecho de la existencia del documento nº 5 de la demanda, que únicamente dejaría constancia de que la primera solicitaría información sobre el arrendamiento, pero sin llegar a obligarse como parte arrendataria.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en dos motivos.
(i). En el primero, alega la infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del CC por oposición a la jurisprudencia de esta sala en materia de interpretación de los contratos. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida considera a la Sra. Bibiana parte del contrato de arrendamiento al dar preponderancia al documento nº 5 de la demanda y no tener en cuenta el resto de documental obrante en autos, de tal forma que no habría tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores que permitieran tener en cuenta la verdadera intención de la recurrente.
(ii). En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1257 del CC en relación con el artículo 10 de la LEC por oposición a la jurisprudencia de esta sala en la materia. Y ello por cuanto la Sra. Bibiana no habría realizado ningún acto que permitiera deducir que había prestado consentimiento al contrato, sino que únicamente habría solicitado información. Por consiguiente, no podría ser considerada parte en el contrato de arrendamiento.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
(i). El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) puesto que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes en el caso. Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso nº 495/2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).
La audiencia provincial razona que la recurrente sí es considerada parte arrendataria del contrato en tanto en cuanto fue quien contrató con la actora el arrendamiento para dos personas y por tiempo determinado, sin especificar que dicho arrendamiento era en favor de un tercero.
En cualquier caso, lo que la parte recurrente pretende, en realidad, es atacar la valoración probatoria realizada por la audiencia provincial al argumentar que ésta no habría valorado los documentos nº 6, 8 y 9 de la demanda, los cuales reflejarían que la verdadera intención de la Sra. Bibiana era ser intermediaria entre la actora y quien resultaría ser el ocupante de la vivienda de alquiler turístico, su hijo D. Claudio.
Pues bien, tal infracción no puede ser objeto del recurso de casación, sino de recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4º de la LEC, como de hecho hace el recurrente en el motivo primero del referido recurso.
(ii). El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo del motivo, obviando la valoración de la prueba que efectúa la audiencia provincial y que pretende sustituir por la propia, la parte recurrente sostiene que no habría realizado ningún acto propio que permitiera tener por acreditado que hubiera prestado su consentimiento para la perfección del contrato de arrendamiento, sino que se habría limitado a realizar actos preliminares. Sin embargo, la sentencia recurrida argumenta que la Sra. Bibiana fue parte en el contrato y ello 'se infiere de los datos extraídos del proceso, que evidencian que fue la Sra. Bibiana la que contrató el alquiler de la vivienda turística de alojamiento rural CASA000, para su utilización por dos personas y para un determinado periodo de tiempo; sin que se explicitase en ningún momento que el arrendamiento era para una tercera persona, su hijo don Claudio'.
CUARTO.-Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas, habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haberse presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Bibiana contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 72/2018, dimanante del juicio verbal n.º 549/2016 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vélez-Málaga.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
