Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2987/2016 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204764

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12029A

Núm. Roj: ATS 12029:2019

Resumen:
Recursos de revisión contra decreto desestimando las impugnaciones de la tasación de costas por honorarios excesivos de letrado. Se desestiman.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2987/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2987/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de 23 de enero de 2019 se inadmitieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por otros litigantes (D. Simón; D. Torcuato y D. Valeriano; D. Victoriano y D. Virgilio), e inadmitir también los interpuestos por D. Carlos María, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 (dictada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 388/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 341/2012, de oposición a la calificación de la sección sexta del concurso n.º 127/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid) así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a los recurrentes. Ha sido parte recurrida en los citados recursos Transex San Cristóbal, S.L. y la administración concursal de Montreal Montajes y Realizaciones, S.L.

SEGUNDO.-Transex San Cristóbal, S.L. (en adelante TSC) presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la procuradora Sra. Montes Balandrón por importe, según rectificación ulterior, de 20.547,62 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Ramiro Pérez Álvarez por importe de 19.003,46 euros, más 3.990,73 euros de IVA, 22.994,19 euros en total. En la minuta se indicaba que la cuantía del procedimiento que debía servir de base a la tasación era de 23.028.926,92 euros.

TERCERO.-Practicada con fecha 12 de febrero de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de TSC por el importe minutado y se fijaron los derechos de la procuradora en la cantidad de 13.045,37 euros más 2.739,52 euros de IVA (15784,89 euros en total). La cuantía del procedimiento que sirvió de base a la tasación fue la antes indicada.

CUARTO.-La tasación de costas fue impugnada por todas las partes recurrentes condenadas en costas. Así, D. Carlos María presentó escrito impugnándola por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante e indebidos y en su caso excesivos los derechos de la citada procuradora, pidiendo su revisión razonada una vez resuelta la impugnación de los honorarios. Seguidamente la representación de D. Victoriano y D. Virgilio presentó escrito impugnándola por los mismos conceptos. Y por último, y a través de un mismo escrito, las representaciones de D. Simón, y de D. Torcuato y D. Valeriano también impugnaron la tasación de costas tanto por honorarios excesivos de letrado como por derechos indebidos o, en su caso, excesivos, de procuradora.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019 se acordó, tener por impugnada la tasación por ambos conceptos (sin decir nada en cuanto a la tramitación conjunta de ambas clases de impugnaciones de conformidad con el art. 246.5 LEC), con respecto a las impugnaciones por indebidos dar traslado para alegaciones por término de tres a la parte contraria para que formulara oposición y, respecto a las impugnaciones por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del preceptivo informe.

SEXTO.-La representación procesal de la parte vencedora en costas se opuso tanto a las impugnaciones por indebidos de los derechos de la procuradora como a las impugnaciones por excesivos de los honorarios del letrado.

Por decreto de 27 de marzo de 2019 la LAJ de sala que practicó en su día la tasación acordó que no procedía la impugnación por el concepto de indebidos 'por cuanto que la cuantía del procedimiento es determinada...y los derechos de la procuradora ascienden a 13.045,37 euros (IVA incluido), conforme al art. 41.3 del Real Decreto'. En consecuencia, acordó que se tramitara únicamente la impugnación por el concepto de honorarios excesivos del letrado y que se remitieran las actuaciones al ICAM. Este dictaminó con fecha 12 de abril de 2019 respecto de la minuta por importe de 19.003,46 euros más IVA (es decir, 22.994,19 euros en total) que, aunque pudieran apreciarse en principio desproporcionada atendiendo al trabajo realizado (estudio de los recursos y formulación de alegaciones sobre su inadmisión), no procedía su moderación en aras a evitar un trato desigual respecto de los derechos reconocidos a la procuradora (fijados en 13.045,37 euros más IVA, es decir, 15.784,89 euros en total).

SÉPTIMO.-Por decreto de 15 de abril de 2019 el LAJ de sala que sustituyó a la LAJ que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante y mantener la tasación de costas practicada, con imposición de costas a la parte impugnante.

OCTAVO.-Cada una de las partes impugnantes de la tasación de costas (esto es, D. Carlos María, D. Victoriano y D. Virgilio; y por medio del mismo escrito, D. Simón; y D. Torcuato y D. Valeriano) ha interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al objeto de que se modifique la tasación de costas de acuerdo con lo solicitado.

NOVENO.-La representación procesal de TSC se ha opuesto a los recursos de revisión interesando su desestimación. La administración concursal de Montreal Montreal Montajes y Realizaciones, S.L. no ha presentado escrito de oposición en plazo.

DÉCIMO.-Las partes recurrentes en revisión han efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Quienes fueron partes recurrentes en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos y condenadas en costas, e impugnantes de la tasación de costas en su día practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante (la impugnación por derechos indebidos y en su caso excesivos de la procuradora se consideró improcedente), recurren ahora en revisión el decreto desestimatorio de tal impugnación.

El recurso de revisión de D. Carlos María se funda, en síntesis, en lo siguiente: (i) falta de motivación del decreto, con infracción del art. 218.2 LEC, por remitirse a los criterios generales en la materia, aludiendo en particular al esfuerzo, dedicación y estudio exigidos, sin razonar sobre su aplicación al caso en atención a las concretas circunstancias concurrentes; (ii) en todo caso, incorrecta ponderación del trabajo efectivamente realizado, pues el letrado minutante se limitó a personarse y a presentar un escrito de alegaciones adhiriéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala, lo que supone que su trabajo 'ni requirió gran dedicación ni horas extraordinarias ni ningún tipo de complejidad técnica'; (iii) vulneración de la obligación de moderar las costas cuando se dan las circunstancias para ello, con infracción del art. 245.2 LEC, toda vez que el propio ICAM admitió que los honorarios eran desproporcionados, si bien argumentó que no podían ser inferiores a los derechos reconocidos a la procuradora, y que estos derechos pueden revisarse por la LAJ -como se pidió al impugnarse la tasación- pidiendo la revisión razonada de la tasación de costas en cuanto a esos derechos; y (iv) incorrecta ponderación de la cuantía del procedimiento, que ha de considerarse indeterminada (con el límite de 18.000 euros para el cálculo de costas) pues la que fue tomada en consideración por la LAJ como base de cálculo en la tasación de costas impugnada se encontraba todavía pendiente de determinación, al no haberse fijado en el incidente de calificación del concurso ni en las instancias y deberse calcular en función de la responsabilidad de los administradores que se determine tras la finalización de la fase de liquidación de la concursada, una vez que se fije 'qué importe no percibirán los acreedores reconocidos en la Lista de Acreedores del Informe elaborado por la Administración Concursal de las actuaciones de liquidación de los bienes inventariados de la concursada, para aplicar el porcentaje establecido en sentencia a mis representados en cuanto a su obligación de satisfacer a los acreedores con sus bienes personales presentes y futuros'.

El recurso de revisión de D. Simón, y de D. Torcuato y D. Valeriano, alega, en síntesis, lo siguiente: (i) falta de motivación con infracción del art. 208 LEC, por no argumentar sobre por qué la cuantía tomada como base de cálculo ha de considerarse correcta ni sobre la aplicación al caso de los criterios generales que rigen en la materia; (ii) infracción de los arts. 251 y 253 LEC, porque la cuantía que ha de servir de cálculo para la tasación ha de ser la fijada por las partes al inicio del procedimiento, y en este caso esa cuantía se fijó como indeterminada por no haber concluido la fase de liquidación, sin que sea por ello admisible que se tomara en consideración la cantidad de 23.028.926,92 euros; (iii) en cualquier caso, vulneración de la doctrina de esta sala sobre los criterios que han de ponderarse para moderar el importe de los honorarios, en particular por no tener en cuenta que la cuantía no es el único criterio y que además deben guardar proporción con el esfuerzo profesional realizado (que en este caso se limitó a la presentación de un escrito de alegaciones -de apenas cinco folios de extensión- adhiriéndose a las causas de inadmisión propuestas por la sala); y (iv) solicitud ad cautelamde revisión de los derechos de la procuradora, dado que es doctrina de esta sala que cabe esa posibilidad de revisión razonada en casos como este en que la cuantía fijada como base de cálculo se calculó de forma errónea.

Finalmente, el recurso de revisión de D. Victoriano y D. Virgilio es una reproducción del interpuesto por el Sr. Carlos María, en el que se aducen las mismas razones de impugnación: (i) infracción de los arts. 218 y 245.2 LEC, por falta de motivación del decreto, al limitarse a invocar los criterios generales que rigen en la materia y no razonar sobre su aplicación al caso en función de sus circunstancias; (ii) en todo caso, incorrecta ponderación del trabajo efectivamente realizado, pues el letrado minutante se limitó a adherirse a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; (iii) vulneración de la obligación de moderar las costas cuando se dan las circunstancias para ello, con infracción del art. 245.2 LEC, toda vez que el propio ICAM admitió que los honorarios eran desproporcionados, si bien argumentó que no podían ser inferiores a los derechos reconocidos a la procuradora, los cuales pueden revisarse por la LAJ; y (iv) incorrecta ponderación de la cuantía del procedimiento, que ha de considerarse indeterminada.

TSC se ha opuesto a los recursos pidiendo su desestimación alegando, en síntesis, (i) inexistencia de infracción del art. 208 LEC, porque el decreto está suficientemente motivado, no pudiéndose confundir falta de motivación con motivación conforme con los intereses de las recurrentes; (ii) la cuantía del procedimiento quedó fijada en el escrito de calificación culpable como mínimo en 23.028.962,92 euros (importe del déficit patrimonial de la concursada, siendo el desfase patrimonial en interés económico de la calificación culpable de los concursos -'es decir, el pasivo que no está cubierto por la venta del activo'-); (iii) la minuta es conforme con los criterios que rigen en la materia, pues no se calculó atendiendo únicamente a la cuantía sino que también se ponderó el trabajo realizado en función de la complejidad del asunto, la fase del proceso en la que nos encontramos, los motivos de los recursos y la intervención de otros profesionales, todo lo cual impide revisar ese juicio de ponderación por no infringir normas procesales ni incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción; (iv) además, como dijo el ICAM, no puede darse al letrado un trato desigual respecto a la procuradora; y (v) improcedencia de la revisiónad cautelamde los derechos de la procuradora por excesivos, por no ser este el momento procesal oportuno para solicitarlo.

SEGUNDO.-En atención a su planteamiento, procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

1.ª) En cuanto a las discrepancias respecto de la cuantía litigiosa, consta que junto con las impugnaciones por honorarios excesivos del letrado minutante los recurrentes en revisión también impugnaron la tasación de costas por considerar indebidos los derechos de la procuradora, si bien la impugnación por este concepto, una vez acordada su tramitación por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019, fue considerada improcedente por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019, confirmada por decreto de 22 de julio de 2019.

La impugnación por indebidos se fundaba en la existencia de un error en la cuantía, que es precisamente el argumento de las recurrentes en sus impugnaciones por honorarios excesivos del letrado y que ahora se reitera en revisión, al entender que el procedimiento ha de considerarse de cuantía indeterminada y, por tanto, que a los efectos de aplicar el límite del tercio a que se refiere el art. 394.3 LEC se ha de valorar en un máximo de 18.000 euros (en lugar de los 23.028.962,92 euros que importaba el déficit patrimonial de la concursada y que sirvieron de base de cálculo en la tasación de costas impugnada).

Tal planteamiento permite aplicar la doctrina de esta sala sobre la improcedencia de plantear una impugnación de la tasación de costas, sea por el concepto de derechos u honorarios indebidos de abogados y procuradores, o por el de honorarios excesivos de letrado, alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación de costas impugnada, en el caso de la impugnación por indebidos porque los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC y ser siempre debidos cualquiera que sea su importe, resultando solo indebidos cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad (entre los más recientes, autos de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014), y en el caso de la impugnación por honorarios excesivos de letrado porque 'el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada' (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015).

En suma, la discusión sobre la cuantía no es objeto de estos incidentes ni razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene.

2.ª) Partiendo de lo anterior, tampoco en los recursos de revisión se justifica la pretendida falta de motivación del decreto impugnado, al margen de que los recurrentes no compartan esa motivación ( auto de 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015, con cita del de 13 de abril de 2016, rec. 2788/2013).

Aunque de manera sucinta, el decreto recurrido está suficientemente motivado, pues de su fundamentación se deducen las razones que sustentaron su decisión, esto es, que los honorarios de letrado se fijaron en atención a todas las circunstancias concurrentes en el pleito y que para su ponderación se siguió la doctrina de esta sala según la cual la tasación tiene por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, y a tal efecto la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía (de ahí que la discusión sobre esta carezca de la relevancia que le atribuyen los recurrentes), sino además adecuada a todas esas circunstancias concurrentes, como la complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso o los recursos, la extensión y desarrollo de los escritos alegatorios objeto de minutación o la intervención de otros profesionales, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del ICAM.

3.ª) Las razones expuestas conducen a rechazar también el argumento común de los recurrentes basado en su discrepancia con la ponderación del esfuerzo profesional realizado por el letrado minutante.

Pese a que en los recursos se insiste en que su labor se limitó a la presentación de un escrito de alegaciones de apenas cinco folios de extensión, adhiriéndose a las causas de inadmisión propuestas por la sala, se trata de una afirmación no sustentada en datos objetivos, lo que por sí mismo permite aplicar la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, y que ha permitido desestimar recursos de revisión sustentados en alegaciones similares (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3219/2015, y 7 de mayo de 2019, rec. 948/2016). En efecto, como afirma la recurrida TSC, los recurrentes parecen soslayar que contra la sentencia de segunda instancia se interpusieron hasta tres recursos extraordinarios por infracción procesal y otros tantos de casación, estos últimos compuestos de varios motivos (catorce en su conjunto), y que no es cierto que su labor jurídica se redujera a mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, pues basta leer el escrito de alegaciones de fecha 3 de octubre de 2018 para comprobar que se razonó sobre la concurrencia de cada una de ellas, incluso con cita de jurisprudencia pertinente de esta sala y exposición de los hechos y circunstancias del procedimiento que permitían su aplicación al caso, por más que en algunos casos se tratara de una argumentación sucinta o no muy extensa.

TERCERO.-No ha lugar a imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 19 de marzo de 2019, recursos de revisión 1368/2015, 1735/2015, 1788/2015, y 3757/2016).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos en cada caso para recurrir.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 y 246.4 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º-Desestimar los recursos de revisión interpuestos por la representación de D. Carlos María, por la de D. Victoriano y D. Virgilio, por la de D. Simón y por la de D. Torcuato y D. Valeriano contra el decreto de 15 de abril de 2019, que se confirma.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de revisión.

3.º-Y devolver a las partes recurrentes en revisión los depósitos constituidos por cada una de ellas para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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