Última revisión
12/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 299/2003 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006204061
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16905A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª. Sara y DON Luis Manuel , presentó el día 11 de enero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 19 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 568 / 2001, dimanante de los autos de juicio verbal número 54 / 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 15 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Sara y D. Luis Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2003 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Rita , presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha, personándose en calidad de recurrida.
4.- Por Providencia de fecha de 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, presentando escrito con fecha de 16 de noviembre la parte recurrente interesando la admisión del recurso, y sin que la parte recurrida presentase escrito de alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y sin citar la norma infringida, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por entender que la resolución recurrida sienta "una interpretación que se opone a la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial al respecto", enumerando al respecto las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2000, de 24 de octubre de 2000, de 1 de junio de 2000, de 6 de mayo de 1994, de 26 de febrero, 21, 27, y 30 de julio y 28 de noviembre de 1998 , así como por contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales citando, a tal efecto, las sentencias de 29 de diciembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Tenerife , sentencia de 29 de julio de 1995 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao , sentencia de 12 de mayo de 1995 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.
La parte recurrente interpuso el recurso por dos motivos: en el primero alega la inaplicación del artículo 1225 del Código Civil ; y, en el segundo, omite la cita de la norma infringida y alude a la "Infracción de Jurisprudencia de Audiencias Provinciales sobre apreciación de fehaciencia de las notificaciones de actualización de renta".
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , habida cuenta que en el escrito de preparación, así como en el escrito de interposición en relación al motivo segundo, se omitió la referencia al precepto infringido, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso interpuesto.
3.- A mayor abundamiento y con idéntica fuerza inadmisoria, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto denunciado en el escrito de interposición la infracción del art. 1225 del Código Civil como primer motivo de recurso "y la Jurisprudencia sobre el mismo en relación con el valor público de los documentos privados no reconocidos", resulta que a través del citado recurso de casación se plantea una cuestión que excede de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara y DON Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 568 / 2001, dimanante de los autos de juicio verbal nº 54 / 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
