Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2994/2016 de 24 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018203917
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11015A
Núm. Roj: ATS 11015:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2994/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2994/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Conypsa S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 3/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arucas.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Conypsa S.A. envió escrito el 10 de octubre de 2016 personándose como parte recurrente. La parte recurrida Parroquia de San Matías no ha comparecido ante esta Sala.
CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2018 la parte recurrente alegaba a favor de la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones al respecto según consta en diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018.
SEXTO.- La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que la actora Conypsa S.A. ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 57.362,90 euros, que es el precio no abonado por la demandada, Parroquia San Matías, derivado del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes. Dicha cantidad es ampliada en la contestación a la reconvención en la suma de 17.723,91 euros. La demandada por medio de reconvención interesaba la condena de la actora al pago de la cantidad de 212.461,84 euros, en concepto de daños y perjuicios y devolución de lo abonado indebidamente, más intereses y costas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1225, 1227, 1254, 1255, 1256 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta de fecha 24 de mayo de 1999, 5 de noviembre de 2002 y 31 de febrero de 2007, sin especificar el contenido de esta o de qué manera resulta vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida. Dentro del motivo alega en un submotivo la infracción del art. 1281 CC en relación con el art. 1285 CC, para denunciar que la interpretación del contrato de obra llevada a cabo en la sentencia recurrida es ilógica y contraria a la ley, sin especificar las razones que le llevan a tal conclusión, transcribiendo parte de la fundamentación de las SSTS de 22 de septiembre de 2006, 26 de junio de 2002, 5 de noviembre de 2007, 29 de abril de 1998, 16 de febrero de 2012 en materia de interpretación contractual, sin concretar nada más al respecto. En el motivo segundo se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin concretar cuáles sean dichas normas, la interpretación del contrato y la violación de la teoría de los actos propios, sin indicar la concreta infracción normativa que la sustenta. En su desarrollo expone su versión de lo sucedido para llegar a la conclusión de que no ha habido incumplimiento alguno por su parte y que es la demandada la que ha venido ocupando los inmuebles rehabilitados sin protesta alguna, siendo esta la que ha incumplido su obligación de pago. Refiere a continuación que la sentencia recurrida infringe la doctrina de los actos propios contenida en las SSTS de 25 de julio de 2000 y 5 de enero de 1999, que transcribe en parte, ya que la conducta de la demandada al no formular protesta o denuncia alguna durante el desarrollo de las obras ni posteriormente a su entrega representa su conformidad con lo ejecutado. En una especie de submotivo alega de manera genérica y sin más concreción, la infracción de la legislación ordinaria, principios generales del derecho y doctrina jurisprudencial en relación con los efectos y eficacia de los contratos, de las obligaciones y su interpretación, alegando en concreto la vulneración de los arts. 1809 y 1815 CC y la teoría de los actos propios. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1124 CC y el desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS 1243/2011 de 11 de marzo, 1058/1998 de 17 de febrero y 27 de diciembre de 1990 sobre la exceptio non adimpleti contractus, que sostiene que en los contratos recíprocos nadie puede exigir el cumplimiento de la otra parte sin haber cumplido. En su desarrollo se opone a la reclamación efectuada por medio de reconvención alegando que las obras de rehabilitación del templo y de la casa parroquial se realizaron correctamente, bajo la supervisión de los técnicos del Ayuntamiento y Cabildo insular y fueron recibidas por la parroquia sin que esta mostrase disconformidad alguna con lo ejecutado, sirviéndose durante años de los inmuebles, viniendo obligado a satisfacer el precio convenido, ya que los defectos de acabado o los pequeños remates que faltan por ejecutar no pueden exonerar a la demandada de pagar. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1124 en relación con el art. 1101 CC y el desconocimiento de la sentencia recurrida de lo dispuesto en SSTS de 29 de enero de 2010 y 5 de enero de 2006 que establece que para que la responsabilidad contractual opere es preciso la prueba y acreditación de la producción de un daño, ya que el incumplimiento de un contrato no implica pro sí solo la existencia de daños. En el desarrollo sostiene que los daños que reclama la demandada no han sido probados, como refiere la sentencia dictada en primera instancia, ni resultan determinados los desperfectos a reparar, además de referirse tanto a la casa parroquial como al templo cuando fueron obras ejecutadas en fechas distintas. Precisa que las obras fueron realizadas bajo la supervisión de los técnicos del Ayuntamiento y del Cabildo Insular, al ser financiadas por subvenciones de entidades públicas, ejecutadas a plena satisfacción, sin que conste que los edificios no sirvan al propósito para los que fueron rehabilitados, siendo la dejación de la obligación de la propiedad del mantenimiento exigido por las características de los inmuebles la que ha originado los daños. En el motivo quinto se reitera la infracción del art. 1124 CC y el desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en STS de 20 de febrero de 2002, junto con la infracción de los arts. 1592, 159 y 1598 CC. En su desarrollo insiste en que producida la entrega y aceptación de la obra sin protesta alguna, ha de entenderse cumplida la obligación por parte del constructor, lo que genera la obligación por parte del dueño de la obra de abonar el precio pactado en los términos convenidos, precisando que durante los años que duró la ejecución de la obra ni posteriormente se ha achacado al demandante incumplimiento alguno o formulado queja, habiendo quedado probado que solo faltarían por realizar unos remates valorados en 1000 euros.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, no se indica infracción procesal alguna en concreto, alegando la parte el error padecido en la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial de D. Pedro, así como el error cometido en la valoración del documento n.º 3 aportado con la demanda reconvencional. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, tampoco se indica infracción alguna en concreto que sustente el motivo, alegando la parte el error padecido en la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial de D. Pedro, lo que vulnera su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que también alega por la vía del art. 469.1.4º LEC. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC la infracción del art. 24 CE indicando el error cometido en la sentencia recurrida al negar que la recurrente haya aportado prueba o informe pericial alguno para desvirtuar las alegaciones de la parte contraria, obviando el dictamen pericial de D. Pedro.
TERCERO.-El recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en las siguientes causas de inadmisión:
1.- Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC). El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito ha de contener dos partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo, sin que pueda acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años).
Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.
En el presente caso, estas formalidades se incumplen en casi todos los motivos, aunque de manera destacada en los motivos primero y segundo, en los que no se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las múltiples infracciones denunciadas. Así en el motivo primero, además de formularse submotivos, se acumula la cita de numerosos preceptos heterogéneos y genéricos, mezclando cuestiones de valoración de prueba documental ( art. 1225 y 1227 CC) con otras sustantivas relativas a los contratos ( arts. 1254, 1255 y 1256 CC) y a la interpretación contractual ( arts, 1281 y 1285 CC), sin identificar en relación con la infracción de algunos de los preceptos (los citados como infringidos en primer lugar) la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, para luego en relación con los preceptos de interpretación contractual invocados limitarse a citar partes de algunas sentencias de esta Sala sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en ellas. En el motivo segundo, la falta de claridad y precisión es aún mayor ya que no se cita norma alguna como infringida en el encabezamiento, remitiéndose a la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción de lo que dispone los Artículo, Interpretación del contrato. Violación de la teoría de los actos propios'. Cuestiones que nada tienen que ver con lo alegado, a modo de submotivo, al final del motivo en el que se cita de modo genérico la infracción de la legislación ordinaria, principios generales del derecho y doctrina jurisprudencial en relación con los efectos y eficacia de los contratos, de las obligaciones y su interpretación, alegando, en concreto, la vulneración de los arts. 1809 y 1815 CC, en materia de transacción y la teoría de los actos propios. Baste para concluir citar la reciente STS 398/2018 de 21 de junio.
2.- Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC) respecto de los motivos tercero y cuarto, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. En efecto la recurrente parte de que carece de derecho para reclamar la demandante reconvencional alegando que por su parte el cumplimiento de lo pactado, ya que las obras de rehabilitación del templo y de la casa parroquial se realizaron correctamente, bajo la supervisión de los técnicos del Ayuntamiento y Cabildo insular y fueron recibidas por la parroquia sin que esta mostrase disconformidad alguna con lo ejecutado, sirviéndose durante años de los inmuebles, viniendo obligado a satisfacer el precio convenido, ya que los defectos de acabado o los pequeños remates que faltan por ejecutar no pueden exonerar a la demandada de pagar. Añade que es improcedente la reclamación de daños y perjuicios puesto que estos no han sido probados, siendo la dejación de la obligación de la propiedad del mantenimiento exigido por las características de los inmuebles la que ha originado los daños. De esta forma elude que la sentencia recurrida declara probado, gracias a la pericial y documental acompañada a la demanda reconvencional, que las obras de la Iglesia fueron mal ejecutadas, que se reclaman partidas que no se realizaron (restauración de puertas) o ya estaban pagadas (obras eléctricas), reclamándose una serie de daños y perjuicios que constan acreditados.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, sino es alterando la base fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que debe mantenerse incólume en casación.
3.- El motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC) ya que sustentándose el en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia que no es de Pleno, la STS de 20 de febrero de 2002.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
QUINTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.
SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Conypsa S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 3/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arucas, sin expresa imposición de costas.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con pérdida de los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala..
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
