Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2994/2017 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204259
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10505A
Núm. Roj: ATS 10505:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2994/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG-CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2994/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Aureliano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 2 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Avilés.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María José Nogueroles Andrada, en nombre y representación de D. Aureliano, como parte recurrente.
Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Aureliano, D. Conrado, D.ª Yolanda, y D.ª Ariadna, en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción principal sobre nulidad, y subsidiariamente acción de rescisión por lesión, de partición de la herencia, cuya cuantía quedó fijada en un importe superior a 600.000 €.
El juez de primera instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. La parte demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
Por la parte demandante y apelada se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.
El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1 LEC, y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, al haberse infringido los arts. 340 y 348 LEC. Alega el recurrente una falta de ponderación por parte de la Audiencia al valorar los dictámenes periciales de la competencia profesional de los peritos que los han emitido, dado que el perito de la parte demandada con la titulación de ingeniero técnico agrícola no reuniría la cualificación técnica suficiente para llevar a cabo la valoración de una finca con desarrollo urbanístico, estando para ello más cualificado el perito de la demandante que ostenta la cualificación de arquitecto técnico.
El motivo segundo se basa en el art. 469.1 LEC, y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, al haberse infringido el art. 218.1 LEC, en cuanto la labor de deducción lógico-jurídica llevada a cabo por la sentencia recurrida incurre en un error patente, evidente y verificable, vulnerando las reglas de la sana crítica e incurriendo en arbitrariedad. Alega el recurrente que la afirmación que hace la Audiencia respecto al criterio uniforme que se siguió para la valoración de los bienes de la misma naturaleza, no se sustenta en prueba alguna, además de ser contraria a la declaración prestada por el albacea Sr. Epifanio, en el acto del juicio.
El motivo tercero se basa en el art. 469.1 LEC, y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, al haberse infringido el art. 218.1 LEC, porque la labor de deducción lógico-jurídica llevada a cabo por la sentencia impugnada incurre en un error patente, evidente y verificable, al concluir que no ha existido una actuación dolosa por parte del contador partidor, pues dicha conclusión no es sostenible conforme a la prueba practicada , en concreto la testifical del albacea y documental aportada junto con la demanda.
TERCERO.-En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 675 y 1056 CC. Alega el recurrente que la Audiencia parte de la premisa errónea de que la partición practicada por el albacea contador partidor lo ha sido siguiendo la propia ordenación y adjudicación que en el testamento hizo la causante.
En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1045 CC. Alega el recurrente que la partición hereditaria impugnada recoge en el inventario y adjudica a los herederos los bienes donados, no la valoración de la donación colacionable de los mismos, y la sentencia recurrida omite cualquier referencia expresa a este manifiesto error de la partición. Aduce que el hecho de que la partición recoja el inventario y adjudicación de concretos bienes (no el valor de las donaciones colacionables), y posteriormente se pretendan aplicar los criterios de valoración de las donaciones colacionables, le genera al recurrente una importante indefensión.
CUARTO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente. Dicho recurso no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2.2.º LEC) porque se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC). Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.
Pues bien, el recurrente en el motivo primero pretende una nueva valoración de la prueba pericial, cuestionando la titulación de uno de los peritos, sin tener en cuenta la valoración contrastada que hizo la Audiencia de todas las periciales, valoración que alcanza también a la cualificación del perito. Sobre la revisión de la prueba pericial tiene dicho esta sala, con carácter general, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre, lo siguiente:
'[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.
2º.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.
3º.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997'.
En aplicación de esta doctrina, carecen de fundamento las alegaciones de la parte recurrente, por cuanto no se justifica que exista valoración irracional, arbitraria o ilegal, ni error patente, en la valoración de la, pericial, porque la Audiencia ha hecho una valoración de todas las periciales, dando una mayor valoración a una sobre la otra, de manera suficientemente motivada. En este sentido, el tribunal de apelación, analizadas las distintas pruebas periciales, se decanta por la emitida por el perito de los demandados pues considera más fundadas y lógicas las razones dadas por este.
Hay que tener en cuente, además, que la prueba pericial es de libre apreciación del juzgador, según se establece en el art. 348 LEC. Y en realidad, lo que está planteando la recurrente es una nueva valoración de la prueba producida, olvidando que este recurso no constituye una tercera instancia, por lo que no es posible efectuar una nueva valoración.
En cuanto a los motivos segundo y tercero se pretende solapadamente también una revisión de la valoración de la prueba al amparo de la infracción del art. 218.1 LEC que se refiere a la motivación y congruencia de la sentencia, sin que haya quedado identificada la infracción realmente denunciada.
QUINTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por el mismo recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por no respetarse en los dos motivos la base fáctica ni razón decisoria de la sentencia impugnada. Así, la Audiencia Provincial considera que no puede reputarse probado que exista, en el caso enjuiciado, un error sustancial en la valoración de los bienes de la herencia que impida su corrección por otras vías distintas a la nulidad o rescisión, entre otras razones porque aunque pueda existir minusvaloración de los bienes que la integran a la fecha de la partición, esta ha de reputarse inocua al ser general, compensada y proporcional para todos los bienes de la herencia, por haber empleado el contador partidos el mismo criterio de valoración según su respectiva naturaleza. Y respecto de la rescisión, fundamenta el tribunal de apelación que no ha quedado acreditada la existencia de desproporción esencial o relevante de valoración entre los bienes adjudicados al actor y al resto de los herederos, así como tampoco la omisión o inclusión indebida, de bien relevante alguno de la herencia en la partición, por lo que concluye dar prevalencia al principio de conservación de la partición hecha.
SEXTO.-Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de 2 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Avilés.
2.º)Declarar firme la sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
