Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 301/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012008205471

Resumen:
Desestimación. Juicio ordinario seguido en parte por razón de la materia y en parte por razón de la cuantía, siendo esta inferior el límite legal previsto en el art. 477.2-2º LEC 2000.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 421/07 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 13 de febrero de 2008 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Pablo y D. Íñigo contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de abril de 2008 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por la Procuradora Dª Elsa Mª Fuentes García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se reclamó a la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión del rollo de apelación 421/07 y los autos de juicio ordinario 525/05, recibiéndose puntualmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

Fundamentos

1.- El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un juicio ordinario, en el que se ejercitaban acumuladamente varias acciones, una de ellas de resolución de contrato de arrendamiento de local en cuanto tal seguido por razón de la materia y otras seguidas por razón de la cuantía, referidas a la resolución de la operación de cesión por alimentos de finca urbana, habiendose seguido el procedimiento como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes.

2.- LLegados a este punto, la resolución del recurso de queja pasa por examinar los aspectos a los que va dirigida la impugnación realizada por el recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, en el que considera infringidos los arts. 1802 y 1805 del Código Civil relativos a la renta vitalicia, así como el art. 1445 del referido Cuerpo Legal sobre el contrato de compraventa, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando tres sentencias de esta Sala, de ello se desprende que la impugnación va dirigida en relación a las acciones acumuladas seguidas por razón de la cuantía, estos es a la operación de cesión por alimentos, que como se ha dicho anteriormente se siguió como de cuantía indeterminada, y del examen de las actuaciones se deriva que la cuantía del procedimiento en ningún caso superaría la cifra necesaria para acceder al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC y por tanto la citada sentencia no es susceptible de recurso de casación por el cauce de la cuantía,quedando,por tanto cerrado el acceso al recurso de casación.

3.- En relación al interes casacional, tampoco puede prosperar el recurso de queja puesto que el recurrente en su escrito de preparación aparte de circunscribir la impugnación a las acciones seguidas por razón de la cuantía, no llega a acreditar dicho interés casacional pues se limita a citar tres sentencias de esta Sala, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

4.- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien en parte por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

5.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora DªElsa Mª Fuentes García en nombre y representación de D. Íñigo y de D. Jose Pablo contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2008 que denegaba la preparación del recurso de casación, en el rollo de apelación nº 421/07, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dicta por dicho Tribunal , debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos y devuelvase a la citada Audiencia el rollo de apelación 421/07 y el procedimiento ordinario 525/05 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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