Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3013/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019204517
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11193A
Núm. Roj: ATS 11193:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3013/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3013/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Endesa Energía XXI SL interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Cuarta) de fecha 24 de febrero de 2017, auto de 8 de mayo de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 205/2015, en el procedimiento ordinario 344/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Felipe Juanas Blanco se personó en representación de Soslaires Canarias SL en concepto de parte recurrida, y el procurador D. Íñigo Muñoz Durán lo hizo en representación de Endesa Energía XXI SL en calidad de parte recurrente.
CUARTO.- Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.- Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
SEGUNDO.-El motivo primero y único del recurso de casación denuncia la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 1281.1.º y 1282 del Código Civil, y de la jurisprudencia recaída en aplicación de dichos preceptos sustantivos sobre la interpretación literal de los contratos y la intención de los contratantes.
El interés casacional se apoya en las SSTS de 23 de enero de 2007, 262/2008 de 14 de abril, 726/2009 de 6 de noviembre, 127/2015 de 17 de marzo y 27/2015 de 29 de enero.
La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida realiza una ilegal y arbitraria interpretación del contrato litigioso de compraventa de energía, al no percatarse del radical cambio normativo operado en la materia relativa a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial por los Reales Decretos 661/2007, 485/2009 y 1011/2009, en vigor desde el 1 de noviembre de 2009.
La parte recurrente no plantea un problema de interpretación contractual, sino de interpretación normativa en lo que a la obligación de darse de alta en el sistema SIMEL se refiere. Mientras la sentencia recurrida entiende que dicha obligación compete solo y exclusivamente a la recurrente, esta sostiene que dicha obligación competía a Soslaires, que al no cumplir con la misma impidió que Endesa pudiera facturar y cobrar la energía.
Por ello el motivo, y por tanto el recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
Las declaraciones negociales son las que deben ser objeto de interpretación, y en el recurso no se cuestiona la interpretación de las cláusulas contractuales sino que se cuestiona el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes reguladoras del sector eléctrico; a saber, en el caso concreto darse de alta en el sistema SIMEL; mientras que para la sentencia recurrida dicha obligación recaía exclusivamente sobre la ahora recurrente, que al entrar en funcionamiento la red general de distribución no instaló a su vez los equipos de medición de la energía adquirida y vertida por ella conforme al sistema SIMEL, para la recurrente es Soslaires la que debió cumplir con dicha obligación.
La sentencia recurrida distingue entre las obligaciones que derivan del contrato celebrado entre las partes el 1 de abril de 2002, de las obligaciones que derivan de la normativa específica. Y así sostiene en el fundamento de derecho segundo:
'[...]En efecto, la voluntaria intervención de las filiales en la recepción de las facturas por la venta de la energía eléctrica y el pago de esas facturas a la aquí demandante (fue ENDESA ENERGÍA XXI, SL la que pagaba en los últimos meses) supone cuando menos una subrogación parcial en las obligaciones asumidas por UNELCO en su día, hoy por ENDESA, en el cumplimiento del contrato de 1 de abril de 2002. Y ello comporta que sea precisamente la demandada, que había pagado a la demandante las facturas presentadas por la venta de la energía eléctrica a ENDESA (que no vertido de la energía al sistema regulado o a la red general de distribución salvo en cuanto ENDESA al entrar en funcionamiento la red general de distribución no instaló a su vez los equipos de medición de la energía adquirida y vertida por ella conforme al sistema SIMEL, que en principio parece a ella competía en cuanto era ella como compradora de la energía y no SOSLAIRES como vendedora, quien vertía a la red), la obligada al pago de la energía vendida por SOSLAIRES, efectivamente medida por los sistemas de medición instalados por la propia ENDESA a través de su filial ENDESA DISTRIBUCIÓN SL y que resultan de las actuaciones.
La demandada no ha negado que la facturación conforme a esas medidas corresponda a las facturas que se le reclaman y había pagado a la demandante con anterioridad las facturas correspondientes a los meses trascurridos desde abril a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, por lo que indudablemente ha de entenderse por sus propios actos concluyentes que está obligada por el mismo contrato cuya vigencia en favor de la matriz sostiene, y en el que se subrogó (del mismo modo que sostiene que lo hizo previamente ENDESA DISTRIBUCIÓN SL, sin que en modo alguno se encuentre justificación a un cambio del concepto de la representación voluntaria hasta entonces subsistente) y que en consecuencia ha de pagar las facturas que se reclaman en la presente demanda (sin perjuicio de que pueda intentar repetir las cantidades pagadas al operador del sistema, a la propia matriz o a la entidad mercantil a la que la matriz haya encomendado la generación de electricidad en Gran Canaria y el cumplimiento de las obligaciones que para ella nacían del contrato de 1 de abril de 2002). Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos
La Audiencia hace una interpretación que no puede calificarse de absurda, ilógica o contraria a un precepto legal que, por otro lado, la parte recurrente no habría identificado dentro de los cuerpos normativos a los que se refiere de forma general en la fundamentación de su motivo.
TERCERO.-El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia del interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.
El recurrente pretende convertir en doctrina expresiones aisladas de las sentencias que menciona -el Tribunal Supremo admite el control casacional cuando 'el mismo sea ilógico, absurdo o contrario a la Ley' ( Sentencia 23 de enero de 2007, RJ 2007/595, Fundamento de Derecho 1º, Ponente el Excmo. Sr. Almagro Nosete); 'sólo cuando su resultado resulte ilegal o sea la consecuencia de un error patente o de una arbitrariedad o de no haberse respetado en ella las reglas de la lógica o buen sentido' ( Sentencias 262/2008, de 14 de abril de 2008, Fundamento de Derecho 4º; 726/2009, de 6 de noviembre de 2009, Fundamento de Derecho 8º); 'por el cauce tradicional de su razón ilógica, arbitraria o irrazonable' ( Sentencias 127/2015, de 17 de marzo de 2015, Fundamento de Derecho 2º; 27/2015, de 29 de enero de 2015, Fundamento de Derecho 2º; inter allia)-; y omite de forma interesada los párrafos completos que la contienen, construyendo de esta manera un interés casacional artificioso.
Y aun teniendo en cuenta los párrafos completos de las mismas, la generalidad de sus apreciaciones impiden sostener el interés casacional que se pretende.
CUARTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución.
La doctrina jurisprudencial que se menciona en el escrito de alegaciones relativa a la evitación de formalismos enervantes -ejemplo de flexibilidad casacional- requiere para su aplicación que el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional ( STS 583/2016 de 30 de septiembre), lo que no sucede en este caso al plantear el recurrente un problema de interpretación de una normativa que quedaría fuera de la casación civil por su naturaleza administrativa.
QUINTO.-En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE, señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).
Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que 'en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos,relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)'.
Asimismo, en sentencias 150/2004, 114/2009 y 10/2012, ha admitido que los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, validando de esta manera el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, que viene a aportar mayor claridad, comprensibilidad y concisión a los criterios, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos, tal y como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2017, sin que la interpretación que del mismo se hace en este auto pueda considerarse excesiva y rigurosa como denuncia el recurrente en su escrito de alegaciones.
Por estos motivos, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017, que según el TC (SSTC nº 108/2003, 150/2004, 114/2009 y 10/2012) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Energía XXI SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Cuarta) de fecha 24 de febrero de 2017, auto de 8 de mayo de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 205/2015, en el procedimiento ordinario 344/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

