Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3014/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202379

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6400A

Núm. Roj: ATS 6400:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR PRECARIO. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. CONCEPTO AMPLIO O ESTRICTO DE PRECARIO. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la materia (artículo 250.1.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC; por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4º de la LEC) pues el precepto que se denuncia como infringido tiene una naturaleza procesal y no sustantiva, lo cual excede el ámbito del recurso de casación; y por inexistencia de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario (artículo 483.2 3º de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3014/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3014/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Carlota presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 491/2018, dimanante del juicio verbal n.º 752/2016 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Fernando Esteban Cid, en nombre y representación de D.ª Carlota, se personó en concepto de parte recurrente.

CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO.-En fecha 2 de julio de 2020 la parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

SEXTO.-La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón estimó la demanda en la que los actores, como copropietarios de determinada vivienda, solicitaban que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada, quien estaría ocupando dicha vivienda sin justo título para ello.

La demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la demandada y ahora recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-Si bien la parte recurrente enuncia que interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en el cuerpo del escrito se refiere únicamente al recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC. Parece articular el mismo en dos motivos con una evidente falta de técnica casacional, como luego se tendrá ocasión de examinar.

En el primer motivo de casación según la recurrente (pero que ha de entenderse que es el motivo único de recurso extraordinario por infracción procesal) alega la infracción del artículo 250.1.2º de la LEC en tanto en cuanto el cauce adecuado para la resolución del caso de autos no sería el juicio verbal por precario, pues éste solo concurriría cuando una de las partes efectúa a favor de otra la cesión de una finca de forma gratuita. En el caso que aquí nos ocupa, los actores habrían adquirido la finca tras el proceso de ejecución extrajudicial del préstamo hipotecario que la demandada habría suscrito con Banco Popular S.A. Dicho préstamo sería nulo por contener cláusulas abusivas. Por consiguiente, el título de propiedad de los actores tampoco podría desplegar plena eficacia.

En el segundo motivo de casación según la recurrente (pero que ha de entenderse que es el motivo único del recurso de casación), alega que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al ámbito del juicio verbal de desahucio por precario, regulado en el artículo 250.1.2º de la LEC.

El motivo versa sobre la necesidad de que esta sala fije la doctrina seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que adoptan el criterio estricto del concepto de precario al exigir que exista una 'cesión gratuita', circunstancia esta que no habría concurrido en el caso de autos por no poder desplegar plena eficacia el título de propiedad que esgrimen los actores, tal y como ya se alegaba en el primer motivo de casación según la recurrente (que, en realidad, es el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal). Según la mencionada jurisprudencia, en el caso de que se discuta la validez del título de propiedad de la parte actora, habría que entender que concurre 'causa compleja' y, por tanto, una inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas de inadmisión:

(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.

En el caso que nos ocupa el motivo en el que se articula el recurso de casación carece de un encabezamiento en que se expresen la cita de la norma sustantiva infringida y el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

Además, en el desarrollo del motivo se denuncia como infringido el artículo 250.1.2º de la LEC, precepto de naturaleza procesal, que excede el ámbito del recurso de casación, como se examinará a continuación.

(ii). Incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) pues el precepto que se denuncia como infringido tiene una naturaleza procesal y no sustantiva, lo cual excede el ámbito del recurso de casación.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico- sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega la infracción del artículo 250.1.2º de la LEC y sostiene que el cauce adecuado para la resolución del caso de autos no sería el juicio verbal por precario, pues éste solo concurriría cuando una de las partes efectúa a favor de otra la cesión de una finca de forma gratuita. En el caso que aquí nos ocupa los actores habrían adquirido la finca tras el proceso de ejecución extrajudicial del préstamo hipotecario que la demandada habría suscrito con Banco Popular S.A. Dicho préstamo sería nulo por contener cláusulas abusivas. Por consiguiente, el título de propiedad de los actores tampoco podría desplegar plena eficacia.

(iii). Si bien se ha dicho en el punto (ii) que la parte recurrente no cita norma sustantiva infringida y que ello ya supone, sin más, la inadmisión del recurso de casación, aun entendiendo que lo que pretende alegar es la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2 3º de la LEC).

Sobre este requisito, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo ya citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

Estos requisitos no son cumplidos por el recurrente pues cita dos sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, una de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, una de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y una de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Además, todas ellas acogen el concepto restringido de la figura del precario y no se contraponen con otras que acojan el criterio amplio de dicha figura jurídica.

En cualquier caso, tal cuestión ha sido superada por esta Sala. Así, la STS 134/2017, de 28 de febrero recuerda que ya en las SSTS 110/2013, 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre y 545/2014, de 1 de octubre se había definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.'.

Por consiguiente, tal doctrina, en el ámbito del artículo 250.1.2º de la LEC, permite analizar y valorar la prueba existente para considerar acreditada o no la existencia de título que legitime o justifique el goce de la posesión.

Aplicando lo dispuesto al caso de autos, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina expuesta en tanto en cuanto, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que los actores presentan título válido y eficaz mientras que la demandada carece de título alguno que justifique la posesión del inmueble 'sin que la mera alegación de que aquel título deriva de la ejecución de un préstamo nulo cambie nada desde el momento en que, como viene a decirse en la instancia, no incide en la eficacia actual del medio de adquisición del dominio'.

CUARTO.-Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión suponga una alteración de los razonamientos habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus alegaciones.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carlota contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 491/2018, dimanante del juicio verbal n.º 752/2016 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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