Última revisión
10/01/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3018/2019 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021206886
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15786A
Núm. Roj: ATS 15786:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 01/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AVS/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3018/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
En el primero, la recurrente denuncia la infracción del art. 6.4CC. Considera que no cabe apreciar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la recurrente y la recurrida, toda vez que no cabe entender acreditada la existencia de una promoción encubierta, en la que dicha recurrente actuaría en calidad de promotora.
En el motivo segundo la recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 1124CC. Asevera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extrapetita, al pronunciarse sobre la resolución contractual, toda vez que se ha pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación, ni fueron valorados por la sentencia de primera instancia.
En el caso, la recurrente alega la vulneración del art. 6.4CC, relativo a la supuesta nulidad en fraude de ley del contrato concluido entre recurrente y recurrida. Sin embargo, la sentencia impugnada considera (Fundamento de Derecho Octavo) que la recurrente se ha aquietado con la apreciación de la sentencia de primera instancia relativa a la constatación de la resolución del contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de la recurrente, por lo que no cabe pronunciarse sobre el particular. A mayor abundamiento, y como motivo de refuerzo, añade que considera el contrato incumplido y, además, igualmente a los efectos de agotar la respuesta judicial, se pronuncia de forma negativa sobre la constatación de causas de nulidad o de anulabilidad de la compraventa.
Se obvia así la ratio decidenci [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, '[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ' ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.
En cuanto al motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, a pesar de invocar formalmente la infracción del art. 1124CC, en cuanto a la resolución del contrato de compraventa, lo cierto es que la recurrente sienta las bases de su recurso sobre la afirmación de la incongruencia extrapetita de la sentencia. Textualmente, en el escrito de recurso se dice:
'[...] Por tanto, consideramos que al haber entrado la Audiencia Provincial a valorar que el contrato de 3 de junio de 2.006 entre mi mandante y la Cooperativa estaba resuelto ha incurrido en incongruencia ya que esta cuestión no fue apreciada por la Sentencia de la Instancia, ha resuelto sobre cuestiones que no eran objeto del recurso ni de valoración por la Sentencia de la Instancia [...]'
En este sentido, las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 y 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales' ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Por parte del recurrente se plantea la falta de aplicación del art. 4 bis el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir]. Así, obvia la recurrente que la sentencia impugnada considera que la cuestión relativa al incumplimiento del contrato fue decidida en primera instancia sin que aquella lo haya cuestionado, deviniendo, así pues, firme y sin que dicho razonamiento haya sido combatido mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.
Finalmente, por agotar la respuesta, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Afirma la recurrente que quién incumplió el contrato de compraventa fue la cooperativa, al no pagar el precio estipulado. Ello obvia que la sentencia concluye (Fundamento de Derecho Octavo) que la recurrente:
'[...] no cumplió con su contrato de compraventa con ACTIVOS INMOBILIARIOS BARBA, que motivó que ésta procediera a su resolución en 2012 (y que no consta judicialmente cuestionada) resultar prístino que no podía cumplir el compromiso de entregar el solar a la cooperativa, que habilita a esta última a instar la resolución del vínculo, con la devolución de lo pagado y los daños y perjuicios causados ( art. 1124CC) [...]'.
El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]'.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción del art. 236 TRLSC, a la que se remite el art. 61Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de sociedades cooperativas de la región de Murcia. Cita la STS n.º 721/2012, de 4 de diciembre. Afirma que no cabe considerar a los recurrentes como administradores de hecho de la cooperativa.
En el segundo motivo, considera infringida la recurrente el art. 236 TRLSC, así como la jurisprudencia que resulta de las STS n.º 391/2012, de 25 de junio; STS n.º 760/2011, de 4 de noviembre, y STS n.º 477/2010, de 22 de julio. Expone que no concurre el elemento de actuación ilícita del órgano de administración de la cooperativa.
En el tercer motivo, se estima infringido el art. 236 TRLSC, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 391/2012, de 25 de junio y la STS de 22 de marzo de 2006. Considera que no concurre el elemento de la existencia de un daño real y efectivo a la cooperativa, toda vez que la sociedad La Flota Nueva Expansión, S.L., no ha incumplido su deber de devolución de las prestaciones, a consecuencia de la resolución del contrato de compraventa.
En el cuarto motivo, se estima infringido el art. 236 TRLSC, así como la jurisprudencia contenida en la STS n.º 391/2012, de 25 de junio y la STS de 22 de marzo de 2006. Estima que la sentencia confunde entre el daño indemnizable de conformidad con la acción social de responsabilidad y con la acción individual de responsabilidad, con el consiguiente error en la determinación del daño indemnizable, en su caso.
En el quinto motivo, se afirma infringido el art. 236 TRLSC, así como el art. 1103CC. Invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 391/2012, de 25 de junio y la STS de 22 de marzo de 2006. Expone que no existe nexo causal entre la actuación de los recurrentes y el daño generado, así como la doctrina de la concurrencia de culpas.
Finalmente, en el sexto motivo, considera vulnerado el art. 1137CC. Entiende que no cabe imponer una condena solidaria a los recurrentes y a la sociedad La Flota Nueva Expansión, S.L.
'[...] 3. Atendidas las pruebas practicadas y las alegaciones de las partes, no consideramos que haya error judicial, y compartimos la conclusión judicial de que los antes citados eran los que, de facto, adoptaban entre todo ellos, con un reparto de papeles entre ellos, las decisiones gerenciales y de dirección de la cooperativa, apoyándose y sirviéndose para ello de la sociedad LA FLOTA, de la que eran socios de referencia y administradores.
3.1 Conclusión que deducimos de los siguientes datos: (i) fijación del domicilio social de la cooperativa en las dependencias de LA FLOTA ( también coincidente con el profesional de dos de los apelantes); (ii) ausencia de gestión efectiva por los miembros del Consejo Rector- formado en su mayoría por familiares de los apelantes-, sin que sea controvertido en esta alzada que su papel era meramente formal, por lo que debemos concluir que su función debía ser desarrollada por otros, sin subordinación alguna a dicho órgano de administración formal; (iii) control y elaboración de toda la documentación social, contable, fiscal y jurídica de la Cooperativa, a través de los medios materiales y personal de LA FLOTA (como la asistencia de una trabajadora de la mercantil a las asambleas, encargada de redactar las actas), destacando que uno de los apelantes- Fermín, con el cargo formal de interventor - fuera quien elaborara toda la documentación contable y fiscal, que va más allá de un mero asesoramiento, pues ello presupone un consejo rector efectivo y decisorio, que aquí está ausente (al no ser controvertido en esta alzada que era inoperativo); (iv) asunción del rol de los miembros del Consejo Rector en las Asambleas Generales de junio de 2006 a 2010, tanto en las propias de dirección de las mismas (como la de 2008 y 2010) como en la dación o rendición de cuentas de asuntos de tanta relevancia como los referentes a la presentación del proyecto urbanístico; pre-estudio económico; pago y evolución de las obras de urbanización; compraventa del solar; cuentas anuales; financiación del proyecto; pagos de estudios geotécnicos o de tasación o destino del dinero (imposición a plazo fijo) (actas acompañadas como doc. n.º 8 a 11 de la demanda y extractadas en las páginas 59 a 61 de la demanda, folios 60 a 63) y (v) las propias manifestaciones de los apelantes en la Asamblea general de 26 de mayo de 2011 (folios 355 y ss.) en la que se decide cambiar al Consejo Rector y en la que el Sr. Florentino (uno de los condenados) hace una defensa de la gestión anterior, manifestando 'ante las alusiones a la falta de gobierno de la Cooperativa, que las cuentas, el control y las gestiones se han realizado correctamente, y puede demostrarse, debiéndose la imposibilidad de avanzar a los problemas con las entidades financieras....' Y en igual sentido se pronuncia el Sr Fausto (otro de los apelantes) [...]'.
En cuanto al motivo segundo, la recurrente afirma que los recurrentes acudían a las reuniones de la cooperativa para asesorar y ayudar en la consecución de proyecto, sin intención de perjudicar su objeto y para ahorrar gastos, aportando fondos al igual que el resto de cooperativistas. Añaden que ningún beneficio personal obtuvieron de las gestiones realizadas. De esta forma, según los recurrentes, no cabría apreciar una actuación ilícita por su parte.
Sin embargo, ello soslaya que la sentencia recurrida considera que la actuación de los recurrentes, como gestores de facto de la cooperativa, no se adecúa a las exigencias de unos representantes leales. Así, según sus palabras (Fundamento de Derecho Sexto):
'[...] 4.1 En primer lugar, dada su condición de administradores y socios de referencia de LA FLOTA, era exigible extremar la transparencia y haber comunicado tal circunstancia a los órganos de la cooperativa, y abstenerse de intervenir en esas decisiones de la cooperativa por la existencia de un conflicto de intereses, máxime cuando se trata de operaciones de esa entidad, de gran importancia y como veremos, hechas en condiciones específicas para este caso concreto.
Resulta llamativo que en el acta de la Asamblea de 14 de junio de 2006 no se anexara el contrato sometido a ratificación y que sea en mayo de 2011 - cuando cambia el consejo rector- cuando se remiten los contratos, con supresión inicial de los nombres de los intervinientes por LA FLOTA - que no es revelador de transparencia-, sin que el dato de que en el proyecto básico elaborado por el Arquitecto existiese una cédula que indicaba que el propietario era ACTIVOS INMOBILIARIOS BARBA SA supla esa ausencia de transparencia, ya que, además de que podía pasar desapercibo, no consta que esa documentación fuera entregada a los cooperativistas antes de la Asamblea de junio de 2006
En esas circunstancias, los apelantes, anteponiendo el interés de la sociedad de la que son socios, dan lugar a que la Cooperativa compre un solar a quien no es su dueño (aunque se arroga esa condición), reservando a favor de su sociedad - LA FLOTA- la futura entrega de unas unidades de obra (locales, plazas de garaje y trasteros) una vez construidas, a cambio de un precio (600.000€) que, según la sentencia resultaba altamente beneficioso para LA FLOTA
Y ello porque el gasto presupuestado por la cooperativa para construir 608,80 metros cuadrados en planta baja, más las plazas de garaje y trasteros comprometidos supera en 544.810 € la suma de 600.000 € que LA FLOTA debía abonar por ellos. Extremo que se funda en los cálculos expuestos en una de las demandas y reiterados en la pericial aportada por la actora (folios 5.864 y ss.). Allí se desglosa el cálculo de los costes de ejecución (gastos generales por m2 + costes de ejecución material por m2) ) y de repercusión de suelo por m2, en base a los propios documentos elaborados por la cooperativa para estimar el precio total de cada elemento de la misma. Cálculo que se asume en la sentencia con la corrección realizada judicialmente (deducir del precio del suelo la suma de 350.243,27 €, que en la demanda - y asume el perito- se considera que fue entregada como precio adicional del suelo a ACTIVOS INMOBILIARIOS BARBA SA)
Aunque en el recurso se combate esta aseveración, no apreciamos error en la valoración de la pericial aportada por la actora (folios 5.864 y ss.) , y esa queja debe ser rechazada por lo siguiente: (i) el que el perito no sea contable ni economista no es relevante, cuando no se cuestiona que quien la realiza sea perito tasador judicial inmobiliario, sin que para realizar los cálculos efectuados parezca preciso especiales conocimientos contables, y (ii) el cálculo propuesto en el recurso que arroja un beneficio estimado para la cooperativa de 187.076,24 € por ser los precios medios de mercado de esos locales, garajes y trasteros de 412.923,76 € no es asumible, ya que (a) es una planteamiento ex novo, contrario al art 456LEC, pues no figuran en la contestación las tablas con esos precios de mercado insertas en el cuerpo del recurso de apelación, y, (b) resulta contradictorio con su contestación, en la que se decía que no se reservada LA FLOTA ningún beneficio, al estar ajustado el precio de 600.000€ a la cédula urbanística y ' los números del contrato'. Además, lo relevante es que según la propia estructura de gastos manejada por los apelantes - y ofrecida a los cooperativistas - el costo de construcción de esos inmuebles supera en más de 500.000€ la contraprestación a la que se comprometió LA FLOTA, por lo que la actuación desleal para con la cooperativa es clara.
4.2 En segundo lugar, en un contexto en el que LA FLOTA no podía atender sus compromisos de pago con ACTIVOS INMOBILIARIOS BARBA en 2009 (así lo reconoce, y no olvidemos que en ese año se declara el concurso de LA FLOTA), y ante las exigencias del vendedor por el incumplimiento de los pactos por LA FLOTA, consiguen una prórroga del vendedor, sirviéndose de la cooperativa, que efectúa un pago a cuenta del solar por importe de 250.000€, a la que no estaba obligada en su contrato con LA FLOTA. Se viene así a salvar a LA FLOTA de un incumplimiento contractual con la vendedora, que en cascada conllevaba el de LA FLOTA con la cooperativa [...]'
'[...] 4.3 Con su actuación los gestores de hecho de la Cooperativa han antepuesto los intereses de una sociedad a ellos vinculada - LA FLOTA - a los propios de la Cooperativa, provocando que ésta haya perdido los 557.317,98€ invertidos en un solar, del que carece de cualquier derecho sobre el mismo, y sin posibilidad alguna de exigir su entrega cuando la mercantil que se lo vendió no es dueña y la titular del terreno ha resuelto el contrato de compraventa con la misma [...]'.
En el motivo tercero, los recurrentes afirman que no existe daño alguno, toda vez que la resolución que condena a la recurrente a la devolución de las cantidades entregadas no es firme. En cambio, la Audiencia Provincial de Murcia, como se acaba de exponer, considera que el daño es efectivo, consistiendo, en parte, en dichos 557.317,98 euros, obedeciendo a las cantidades abonadas por la cooperativa a la recurrente, la cual los destinó al pago del precio de una compraventa de inmueble fallida.
En el cuarto motivo, afirma la recurrente que el daño no se extendería a las cantidades aportadas por los socios a la cooperativa, toda vez que no constan en su contabilidad. Sin embargo, la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), considera demostradas dichas aportaciones por parte de los socios y, además, estima que no se conoce el destino dado a las mismas por parte de las personas que gestionaban la cooperativa, por lo que integran el daño causado al patrimonio de esta.
Por lo que se refiere al nexo causal entre la acción y el daño, la recurrente afirma que fue la cooperativa quien decidió negociar la compra de los terrenos al margen del acuerdo que tenían sus dueños con la sociedad La Flota Nueva Expansión S.L., incumpliendo el contrato de compraventa suscrito con esta. Ello no es así. La sentencia recurrida considera demostrado que fue la dueña de los terrenos quien se dirigió a la cooperativa, ofreciéndole comprar directamente los terrenos, no siendo aceptado por aquella, toda vez que consideraba que el contrato de compraventa había sido suscrito con La Flota Nueva España S.L., según determinadas circunstancias.
Por todo ello, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]'.
Finalmente, el motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.
Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales' ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).
En el caso, la recurrente, a pesar de citar como infringido el art. 1137CC, lo hace de modo instrumental, pues lo que viene a alegar es una supuesta incongruencia extrapetita, al entender que la sentencia recurrida concede más de lo pedido, al disponer la solidaridad de la condena. Consecuentemente, siendo dicha cuestión estrictamente procesal, ello excede del ámbito del recurso de casación, lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).
Por todo ello, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
