Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 302/2017 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201185

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2763A

Núm. Roj: ATS 2763:2019

Resumen:
PÓLIZA DE CRÉDITO. INCUMPLIMIENTO. ACUERDO DE CONDONACIÓN. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de póliza de crédito tramitado tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta por plantear cuestiones procesales, por falta de acreditación del interés casacional alegado y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 302/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 302/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 414/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de febrero de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2019.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Carlos Alberto reclama a Caixabank, S.A., la cantidad de 13.825,94 euros como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada. Señala la parte demandante en su demanda que formalizada póliza de crédito por la mercantil ATEE Suministros y Herrajes, S.L., el demandante figura en la misma como fiador solidario. Impagados los efectos y pese a existir un acuerdo de condonación la entidad bancaria decide interponer demanda contra el demandante con un proceder desleal y contrario a la buena fe, sin informarle de la existencia del procedimiento. Añade que procedió al pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en el procedimiento judicial, incluidos intereses y costas. En este procedimiento reclama la cantidad derivada de la diferencia entre la cantidad finalmente pagada, 38.308,72 euros, y la que se acordó en la negociación extrajudicial, 24.438,78 euros. Además solicita la entrega de los documentos o créditos originales dimanantes de las obligaciones aseguradas que han sido cedidos a Caixabank y satisfechas por el demandante.

La parte demandada se opuso a la demanda oponiendo la excepción de cosa juzgada. Así mismo señala que no ha existido condonación ni expresa ni parcial, lo único que ha existido es un pacto alcanzado en junio de 2014 condicionado al pago inmediato del principal y que ante el incumplimiento solo cabía la vía judicial.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Tras desestimar la excepción de cosa juzgada, considera probada la existencia de una condonación expresa, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 13.825,94 euros, así como a que le entregue la documentación que resulte conveniente para la reclamación judicial o extrajudicial frente a los deudores de los créditos cedidos o anticipados.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Caixabank, S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Más en concreto dicha resolución, tras rechazar la excepción de cosa juzgada y tras valorar la prueba practicada, considera que la parte demandante no ha probado la existencia de la condonación alegada. De los elementos probatorios obrantes en las actuaciones señala que no se evidencia la existencia de actos propios, claros, concluyentes e inequívocos, por parte de la entidad bancaria demandada, de los que se pudiera inferir, racional y razonablemente, como consecuencia lógica, según las reglas del criterio humano, la condonación de la deuda pendiente si no se realiza el pago inmediato o su renuncia a reclamarla sin el cumplimiento de la condición y de la obligación principal como era el pago de la deuda. En cuanto a la entrega de la documentación se rechaza en tanto que no hay prueba de que el demandante una vez personado en la oficina se le negara la misma o de negativa alguna por la entidad bancaria a dar cumplimiento a este extremo una vez cumplidas sus obligaciones contractuales.

Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante, D. Carlos Alberto

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado tanto la demanda como la reconvención en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1225 , 1187 y 7.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos propios. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 28 de octubre de 2005 y 12 de abril de 2006 .

A lo largo del motivo la parte recurrente procede a revisar la prueba documental para concluir la existencia de actos propios en la demandada relativa a la condonación de la deuda, afirmando que su conducta es contraria a la buena fe.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 29 de enero de 2015 , 18 de junio de 2012 y 4 de noviembre de 2016 .

En el motivo la parte recurrente, tras el examen de la documental, en concreto los correos electrónicos, concluye la errónea interpretación que de la misma ha realizado la sentencia recurrida al concluir la inexistencia de una condonación de la deuda.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1096 y 1212 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de marzo de 2016 , 9 de marzo de 2012 y 28 de enero de 2003 .

Alega la parte recurrente que teniendo derecho a la entrega de la documentación al haberla reclamado a la entidad financiera demandada, sin que se haya procedido a la entrega, debe procederse a la estimación de tal pedimento de la demanda. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 LEC y del artículo 120.3 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia. En el mismo motivo denuncia también la infracción de los artículos 216 a 218 LEC , alegando la falta de congruencia de la sentencia, la alteración de las normas sobre la carga de la prueba y la vulneración del principio de justicia rogada.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba, centrándose especialmente en la prueba documental.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

a) Alegado en el motivo primero de casación la infracción del artículo 1225 del Código Civil , relativo a la valoración de los documentos privados, tal precepto tiene naturaleza procesal por lo que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ). Ciertamente en el motivo primero también se citan otros preceptos como son los artículos 1187 y 7.1 del Código Civil , preceptos en principio de naturaleza sustantiva, pero que, en este caso, se utilizan con carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal, tal y como demuestra el hecho de que todo el motivo proceda a revisar la prueba documental privada para concluir la existencia de actos propios en la demandada en relación con la condonación de la deuda, proceder que no tiene cabida en el recurso de casación al estar limitado al examen de cuestiones sustantivas. Del mismo modo en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos y, por tanto, inicialmente de carácter sustantivo, nuevamente se utilizan con carácter instrumental para denunciar la errónea valoración de determinados correos electrónicos, cuestión que, pese a lo afirmado por la parte recurrente no es una incorrecta interpretación, sino una errónea valoración de la prueba, cuestión eminentemente procesal.

b) Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir parte de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

c) Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar la existencia de actos propios en la demandada relativa a la condonación de la deuda, siendo su conducta contraria a la buena fe, la prueba de la condonación de la deuda y que teniendo derecho a la entrega de la documentación al haberla reclamado a la entidad financiera demandada, sin que se haya procedido a la entrega, debe procederse a la estimación de tal pedimento de la demanda, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no se evidencia la existencia de actos propios, claros, concluyentes e inequívocos, por parte de la entidad bancaria demandada, de los que se pudiera inferir, racional y razonablemente, como consecuencia lógica, según las reglas del criterio humano, la condonación de la deuda pendiente si no se realiza el pago inmediato o su renuncia a reclamarla sin el cumplimiento de la condición y de la obligación principal como era el pago de la deuda. En cuanto a la entrega de la documentación se rechaza en tanto que no hay prueba de que el demandante una vez personado en la oficina se le negara la misma o de negativa alguna por la entidad bancaria a dar cumplimiento a este extremo una vez cumplidas sus obligaciones contractuales.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 414/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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