Última revisión
31/10/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3041/2002 de 31 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203479
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14697A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de EQUIP 3000 S.A. presentó el día 28 de Noviembre de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación 573/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 481/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de noviembre de 2002 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de diciembre de 2002.
3.- El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de TALLERES, ALMACENES Y FABRICADOS DE LA CONSTRUCCION, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 24 de Diciembre de 2002, personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Dña. Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de EQUIP 3000, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 17 de Diciembre de 2002, personándose en concepto de recurrente.
4.- Por Providencia de fecha 18 de julio de 2006 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación .
5.- Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2006, la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso. Con fecha 7 de septiembre la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que ambos recursos cumplían todos los requisitos legales debiendo en consecuencia ser admitidos.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1281 a 1289, 1274, 1542, 1543 en relación con el art. 1581 y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el precontrato o promesa de contrato y 1261 en relación con el art. 1278 y 1542 y siguientes, todos del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 alegando "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por no haberse pronunciado la Audiencia sobre las alegaciones realizadas por la parte en la vista de la alzada infringiendo los arts. 218 y ss de la LEC y por haber sido condenada a formalizar un contrato de arrendamiento en tácita reconducción sin haberse previamente obligado a ello".
El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts 370 y ss de la LEC por haber omitido la sentencia recurrida cualquier referencia a los argumentos jurídicos expuestos por la parte en la vista de apelación incurriendo por ello en incongruencia omisiva. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts 1261 del Código Civil en relación con el art. 11 de la LOPJ por haber estimado la sentencia recurrida el apartado b) del suplico de la demanda reconvencional.
El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos. En el motivo primero se sostiene la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el art. 1285 del mismo cuerpo legal, al entender que la interpretación que se realizó del documento privado en las instancias inferiores fue ilógica y parcial al omitirse toda referencia a lo expuesto en el párrafo tercero de dicho documento. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1261 del Código Civil en relación con el art. 1542 y 1581 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida, al interpretar de la forma en que lo hizo el documento privado, llega al absurdo de afirmar que la intención común de las partes fue pactar un contrato de arrendamiento verbal por plazo de un mes al haberse pactado que la renta sería pagadera por meses. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1274 del Código Civil sobre la causa de los contratos y las obligaciones, por considerar que la interpretación dada al documento privado vulnera lo dispuesto en tal precepto al privar de causa al contrato de opción de compra, pues se estaría pagando un precio por una reserva en concepto de alquiler que finalizaría dos meses después de ser concedida sin poder ejercer ninguna facultad de optar ya que automáticamente dicho contrato se habría transformado en contrato definitivo de arrendamiento.
Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.
Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual) la cual supera sin duda los veinticinco millones de pesetas.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 370 y ss de la LEC 2000 , en tanto que la Audiencia Provincial no hizo referencia en su sentencia a los argumentos jurídicos que la parte expuso en la vista que se celebró en dicha alzada referentes a la interpretación que habría de darse al documento privado suscrito entre los litigantes y en consecuencia incurre en manifiesta incongruencia omisiva.
Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).
La aplicación de esta doctrina al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal examinado ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque en la sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre uno o alguno de los Fundamentos Jurídicos de la misma, como pretende la recurrente. En realidad, lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, pretensión que no cabe hacerla valer, por la vía utilizada el recurrente en este motivo del recurso, pues como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio ( entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).
En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, aún cuando falta la alegación del concreto motivo de entre los enumerados en el art. 469.1 de LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 1261.1 en relación con el art. 11 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida estimó parte de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, en concreto la contenida en el apartado b) del mismo (que declaraba que la sociedad demandada reconvencional optó por el arrendamiento de la nave industrial nº 18, sita en C/ Beato Oriol nº 1, complejo industrial TAFECSA en el municipio de Montcada i Reixach, y que la duración del contrato verbal actualmente existente era la prevista en el art. 1581 CC , mensual, por cuanto se fijó un alquiler mensual) excediéndose de las atribuciones judiciales ya que la parte nunca se obligó a prestar dicha declaración de voluntad.
Formulado en estos términos el citado motivo, éste incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso de casación (art. 473.2, 1º , en relación con arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000 ) ya que, alegada la infracción del art. 1261.1 del Código Civil , y sin que durante su desarrollo, se haga referencia alguna a las razones por las que se habría vulnerado también el art. 11 de la LOPJ , respecto del cual tampoco se cita el ordinal de éste que se reputa infringido resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal utilizado no es el cauce de impugnación adecuado al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881 , es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en los arts. 468 y siguientes de la nueva LEC , y el recurso de casación, regulado en los arts. 477 y siguientes de la LEC 2000 , indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC , y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000 . Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001 , entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a tal infracción resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de sustantivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso de casación, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos.
3- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.
Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con los motivos primero, segundo y tercero en que se articula el recurso, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , por incumplimiento de requisitos legales, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por defectuosa técnica casacional, dado el planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito de la casación.
Previamente ha de señalarse que la correcta técnica casacional demanda la exposición separada en el escrito de interposición de las diversas infracciones alegadas, pues así deriva de las exigencias de claridad que esta Sala ha venido siempre exigiendo en la argumentación de los recursos, y desde luego tal argumentación ha de guardar directa relación con la pretendida infracción cometida en la Sentencia impugnada que se invoque. Analizada la argumentación que se contiene en los tres motivos es fácil observar que lo que realmente se discute es la interpretación que ha de darse a las estipulaciones del documento privado suscrito por las partes en fecha 9 de junio de 1997 siendo la interpretación que la parte recurrente ofrece la de que ambas partes pactaron una opción de compra o arrendamiento por el plazo de un año, un arrendamiento automático que se produciría cuando se traspasase la posesión (pactada inicialmente para septiembre de 1997 aunque finalmente se produciría en abril de 1998) con la finalidad de que la titular de la opción pudiera realizar en la nave las obras necesarias, realizando su parcial y subjetiva interpretación del párrafo tercero de dicho documento para a continuación alegar que ello no implicaba que hubiese ejercitado su derecho y hubiera optado por el arrendamiento ya que dentro del plazo concedido (2 de junio de 1998) requirió notarialmente a la propietaria y fue entonces cuando ejercitó la opción de compra de la que era titular. Considera que si bien es cierto que, en el documento referido, se determinan los elementos esenciales de la compraventa, no sucede lo mismo con los del contrato de arrendamiento ya que falta fijar el plazo contractual del mismo y que satisfizo la prima o el precio para obtener la reserva de la nave industrial en concepto de alquiler o compra durante un año, no para una opción de compra inexistente al transformarse automáticamente ese derecho de opción en un contrato de arrendamiento. De esta manera, residencia en la casación lo que no es sino una cuestión de interpretación contractual, que además difiere de la realizada en la instancia, materia ésta que es ajena al ámbito de la casación. A tal respecto, conviene recordar que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004 , entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva interpretación del contrato, que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva interpretación recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.
Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000 , dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia. En todo caso, la interpretación del alcance contractual del documento fechado el 9 de junio de 1997 en modo alguno puede ser considerada como ilógica, irrazonable o arbitraria, siendo lo pretendido por la parte recurrente sustituir la razonable labor hermenéutica del Tribunal " a quo", que ha tenido en cuenta, por otra parte, las diversas circunstancias concurrentes, por su interesada y parcial apreciación de la voluntad de las partes y el sentido del contenido del citado documento, de modo que se está apartando del ámbito que resulta propio al recurso de casación, planteando cuestiones ajenas a su finalidad, y por ello es de apreciar en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , dada la defectuosa técnica casacional que supone el planteamiento de cuestiones que son ajenas al ámbito de la casación.
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.4 y 473.2 de LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de EQUIP 3000 S.A contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima).
2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EQUIP 3000 S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima).
3º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
4º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ente esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
