Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3041/2018 de 14 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020203260
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8692A
Núm. Roj: ATS 8692:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3041/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3041/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Alonso, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 190/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Torrijos.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Toledo, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La Procuradora D.ª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Alonso, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª María Ángeles Pérez Robledo, en nombre y representación de Semillas Gómez Ovejero, SL; D. Artemio; D.ª Belen; D. Balbino; D.ª Candelaria, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el parece citarse como norma infringida el art. 1261.3 CC, en relación con el art. 1275 del citado Cuerpo Legal. Justifica el interés casacional tanto en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que, en los contratos de compraventa respecto de los que, junto con otros indicios de simulación contractual, no conste acreditado el cobro del precio escriturado, debe reputarse la nulidad absoluta del negocio jurídico por inexistencia de causa, con la particularidad de que la valoración judicial de los indicios reveladores de simulación debe hacerse en su conjunto, y no de forma individualizada o aislada ( SsTS 563/2008, de 12 de junio; 1080/2008, de 14 de noviembre; 236/2008, de 18 de marzo, y 54/2016, de 11 de febrero).
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por contener el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción judicial, un proceso deductivo arbitrario e ilógico que infringe el art. 386.1 LEC. Se intentó subsanar este defecto mediante escrito de complemento de sentencia.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de error patente en la valoración de la prueba relativa al contrato de compraventa cuya nulidad se pretende. Intentada la subsanación del citado defecto, el mismo fue parcialmente rectificado.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente parte de que constan acreditados tres indicios claros de simulación, como son la inexistencia de pago de precio, precio irrisorio y parentesco, obviando la conclusión contraria que alcanza la resolución recurrida tanto en relación con los dos primeros indicios expuestos, como respecto al alcance probatorio del documento privado que se aporta como doc. 18 de la demanda: '[...] Expuesto lo anterior ninguna infracción es apreciada por la Sala en la resolución de instancia, así la Juez a quo con la inmediación que le es propia concluye que no ha resultado acreditada la simulación esgrimida por el ahora recurrente, así principalmente el actor basaba la prueba de la simulación por un lado en lo irrisorio del precio fijado, 15.852 euros, precio que nunca fue abonado, en el documento manuscrito datado el mismo día de la escritura pública de compraventa en el que el padre del actor afirma que las fincas vendidas son ' depositadas en confianza' por su titular ( el actor ) por motivos personales para su posterior devolución a su titular cuando se estime oportuno o fallecimiento.
Respecto a la falta de abono del precio la Juez a quo, y en ello coincide la Sala concluye que el pago resulta acreditado de la propia escritura pública en la que se afirma que se ha abonado adjuntando el pagaré a través del cual se instrumentalizó, prueba suficiente de su abono.
Respecto al precio pactado por las fincas considerando que es irrisorio siendo en consecuencia un indicio de la simulación del contrato, si bien es cierto que el precio fijado difiere considerando globalmente el terreno y las construcciones allí existentes, lo cierto es que la pericial judicial se extrae que el precio del metro cuadrado de las fincas registrales es de 1,5 euros ( ello sin tener en cuenta las construcciones),y siendo las superficies adoptadas las de 37.313 y 8035 metros cuadrados, teniendo en cuenta la fecha de venta y la de tasación , no aparece irrisorio el precio fijado.
Así, en este mismo sentido no se acredita por el actor el haber sufragado las obras de los inmuebles allí existentes, obrando en autos certificación del Secretario del Ayuntamiento que precisamente acreditan lo contrario siendo que las licencias de obras fueron solicitada la primera por el padre del actor (extremo rectificado por D. Alonso, en Auto de 10 de abril de 2018) en el año 1993, y las posteriores por la entidad SEMILLAS GÓMEZ OVEJERO, obrando únicamente una petición de licencia del actor si bien en representación precisamente de la referida entidad (folio 278), tampoco se aportan facturas o cualquier otro medio que acredite su pago por el ahora apelante, siendo que al mismo correspondía su probanza.
En este sentido la Juez a quo valora de forma acertada el documento principal en el que el actor basa su pretensión, afirmando de una parte que dicho documento privado no es prueba suficiente: de una parte, expone como dicho documento presuntamente suscrito entre el padre del actor y el propio actor, no es reconocido por ninguno de sus hermanos, en segundo lugar la redacción del mismo no se corresponde con la letra del padre fallecido, siendo que incluso la firma se encuentra al principio del documento, ( hecho que no es habitual en los documentos donde la firma se efectúa con posterioridad al texto mostrando así la conformidad con lo redactado) en este mismo sentido expone la Juzgadora como pese a haberse suscrito presuntamente en el año 2008 no se presenta sino con posterioridad al fallecimiento del padre del actor (único que podría adverarlo) y continúa explicando la sentencia que incluso no obra en autos documento, mail o burofax en el que se hiciera referencia al mismo, siendo que incluso el propio actor afirma al folio 19 de la de su demanda que ni siquiera su padre tampoco hizo referencia a ello en su testamento, a ello ha de añadirse que se trata de un documento en el que ni siquiera participa SEMILLAS OVEJERO S.L.. Así las cosas, coincide la Sala con la argumentación efectuada por la Juez a quo en el sentido de no considerar acreditada la existencia de indicios suficientes de la simulación del contrato de compraventa determinante de su nulidad, dando por reproducidas sus conclusiones, no apreciándose error valorativo en la prueba practicada, ni infracción jurisprudencia [...]'.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Inexistencia de interés casacional.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 190/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Torrijos.
2.º)Declarar firme dicha Sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
