Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 305/2016 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201387

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3729A

Núm. Roj: ATS 3729:2018

Resumen:
QUEJA. RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA PROFESIONAL DE LETRADA. Recurso de casación contra sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros.-Cumplimiento de los requisitos exigidos sobre el 'interés casacional' cuando se funda en oposición a doctrina del Tribunal Supremo. Se estima la queja.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 305/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/P

Nota:

QUEJAS núm.: 305/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-En el rollo de apelación n.º 684/2014, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 19 de octubre de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de doña Candida , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO.-Por la procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuestos.

TERCERO.-Con fecha de 7 de junio de 2017, recayó Providencia.

CUARTO.-La parte recurrente no ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial, en el que se inadmite a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria por negligencia profesional de la abogada, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que no se ha justificado la concurrencia de interés casacional. Y, consecuentemente, inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3LEC .

Asimismo, manifiesta que sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal cumplen con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éstos, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del Tribunal Supremo, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

El segundo, en la infracción del art. 470.2 LEC y art. 479.2 LEC y se alega que el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación reúnen los requisitos del art. 471 LEC y art. 481 LEC .

TERCERO.-Procede ponderar los motivos del recurso de queja interpuesto, si bien el examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia de los presupuestos para admitir el recurso de casación:

1.Con carácter previo procede poner de manifiesto que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

«[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]».

2.No obstante lo expuesto, el segundo motivo del recurso de queja se funda en la infracción de los arts. 470.2 y 479.2 LEC , y se alega que el recurso de casación exponía razonadamente la infracción o vulneración cometida y la doctrina jurisprudencial infringida, en las que se basó el interés casacional aludido.

Así, en el recurso de casación, la recurrente adujo la infracción de los arts. 1101 , 1104 , 1258 y 1544 CC , en materia de responsabilidad contractual, así como el art. 42 Estatuto de la Abogacía Española y las SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 22 de octubre de 2005 y 5 de junio de 2013 , por cuanto se considera por lo general, como negligencia del abogado, el mero olvido o descuido de sus obligaciones (por perder los plazos para interponer recurso, dejar prescribir acciones, etc), sin que pueda juzgarse al profesional abogado a posteriori por sus resultados. En su desarrollo se argumenta que, la responsabilidad por negligencia que se reclama, deriva de lo que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 18.ª), de fecha 18 de febrero de 2010 :

«[...]permitió al no recurrir el archivo acordado por el Auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia 27 de Barcelona, que su acción decayera. Podía haber solicitado que el Juzgado se inhibiera y remitiera los autos al Juzgado de Familia 51 de Barcelona, continuando la acción ejercitada en plazo legal. Pero optó por no recurrir y consentir el archivo sin que las posteriores demandas en que ejercitaba su acción se presentaran dentro del plazo de caducidad que marca la Ley [...]».

A este respecto, la sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial que se pretende recurrir en casación, razona que los arts. 13 y 14 de la Ley de Uniones Estables de Parejas se referían a la compensación económica y pensión periódica que tenían derecho a reclamarse los conviventes, si se daban los requisitos previstos en la norma, en caso de cese de la relación de pareja, y, tras reseñar el art. 16, argumentaba que el mismo no establecía con claridad que se tratase de un plazo de caducidad. También puso de manifiesto que, si bien así lo habían interpretado las audiencias provinciales, tal cuestión ha sido regulada por el art. 234.13 CCCat , en el sentido de que dicho plazo lo es de prescripción. La resolución también razona que no puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el dies a quo del plazo, porque cuando se fija por primera vez, es en la sentencia recaída en el juicio ordinario n.º 93/08, en fecha de 13 de noviembre de 2008, fecha en que, supuestamente, había pasado dicho plazo. Y también razona que no le son imputables a la demandada los errores de reparto que enumera la sentencia.

Por otra parte, descarta la negligencia en las conductas que la ahora recurrente reprochaba a la letrada y excluye que se haya acreditado el nexo causal entre el hecho de omitir la indicación a la ahora recurrente de los recursos que cabían contra la sentencia y el daño que se adujo padecido.

En efecto, si bien la sentencia de primera instancia reproduce el fundamento de derecho segundo de la SAP de Barcelona (Sección 18.ª) 106/2010 :

«[...]En el caso de autos la parte actora, ahora recurrente, permitió, al no recurrir el archivo acordado por el Auto de fecha 24 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 27 de Barcelona , que su acción decayera. Podía haber solicitado que tal Juzgado se inhibiera y remitiera los autos al Juzgado de Familia n.º 51 de Barcelona, tal y como consideraba, y ahora reconoce, pues era el competente, continuando entonces la acción ejercitada en plazo legal. Pero optó por no recurrir y consentir el archivo sin que las posteriores demandas en las que ejercitaba su acción se presentaran dentro del plazo de caducidad que marca la Ley, por lo que debe desestimarse el recurso planteado, confirmando la sentencia que ha valorado correctamente la problemática planteada[...]»

Seguidamente, pone de manifiesto que el objeto de tal sentencia no era valorar la posible negligencia o no de la letrada, ni imputarle negligencia alguna. Si bien, también reseña que la parte actora no presentó en el trámite del art. 48 LEC escrito alguno, ni tampoco recurrió el auto subsiguiente de incompetencia y archivo, sino que pidió el desglose de los documentos a fecha de 9 de noviembre de 2007, para instar nueva demanda, y que, cuando presenta nueva demanda, ésta ya estaba fuera del plazo de caducidad.

Finalmente la sentencia de primera instancia razona que:

«[...]cabe presumir que si tras optar por ejercitar primero las acciones personales, acto seguido hubiera ejercitado por separado las patrimoniales en lugar de esperar a 31-7-2007, cabe presumir -repetimos- en tal caso que aún con incidente del art. 48 LEC habría dado tiempo a la letrada (aún manteniéndose pasiva en el incidente del art. 48 LEC ) a tenerlo resuelto y volver a demandar las acciones patrimoniales ante el Juzgado de Familia correspondiente dentro del plazo de caducidad[...]».

Por otra parte, tal resolución también pone de manifiesto que la letrada ahora demandada no hizo uso de la posibilidad impugnatoria que para problemas de reparto se prevé en el art. 68 LEC .

Por el contrario, la razón causal del fallo de la SAP de Barcelona (Sección 1.ª) de 30 de junio de 2016 descansa en la consideración de que la responsabilidad contractual del letrado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, y que la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y que la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , entre otras); y en este caso, el tribunal sentenciador, pondera que cuando se determina la fecha de cese de la convivencia, como dies a quo del plazo que se aduce caducado, éste ya había transcurrido, además de la ponderación sobre inexistencia de nexo de causalidad en cuanto a otras conductas alegadas por la ahora recurrente.

Así, por lo que respecta a la primera cuestión, razona que:

«[...]En tercer lugar, tampoco puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción 'desde el cese de la convivencia' porque, cuando se fija por primera vez es en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 93/08, el 13/11/08 , fecha en la que, supuestamente, ya habría pasado dicho plazo. Además, parece que, por error, se indica en dicha resolución que la convivencia cesó en septiembre de 2007, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de 10/2/10, declaró que el cese de la convivencia se produjo en septiembre de 2006[...]».

Y, por lo que respecta a la ponderación de las otras conductas de la letrada, la sentencia de la Audiencia Provincial toma en consideración que el art. 68 LEC se dirige a los secretarios judiciales, y concluye que:

«[...]Ningún sentido tenía la impugnación si el propio Juzgado, detectando la infracción, inició incidente de falta de competencia objetiva conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]».

Por lo tanto, cuando el recurso de casación interpuesto adujo la infracción de los arts. 1101 , 1104 , 1258 y 1544 CC , en materia de responsabilidad contractual, así como el art. 42 Estatuto de la Abogacía Española y la doctrina de la sala, además de aducir, respecto de la letrada demandada, que 'su deber era, conocido el reparto a distinto juzgado, solicitar que el juzgado se inhibiera a favor del juzgado de familia, o en trámite del art. 48 LEC , presentar alegaciones, recurrir el archivo o hasta impugnar el reparto vía art. 68 LEC ', acredita el interés casacional invocado.

Consecuentemente, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el 'interés casacional' constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

CUARTO.-Visto el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente. Así, respecto del recurso de casación, se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta sala en la ulterior fase de admisión.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Candida , contra el auto de fecha 19 de octubre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1 .ª), debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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