Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3068/2017 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204017

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9835A

Núm. Roj: ATS 9835:2019

Resumen:
NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DE APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS. Recurso de casación contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de aportaciones financieras subordinadas por error en el consentimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3068/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BILBAO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3068/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Aplicaciones de Pintura Ango, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 6/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Aplicaciones de Pintura Ango, S.L. presento escrito ante esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2019 al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Aplicaciones de Pintura Ango, S.L., interpone demanda contra Banco Santander, S.A., en ejercicio de acción de nulidad y/o anulabilidad de la orden de compra de las participaciones financieras subordinadas Fagor, para la adquisición de participaciones de la citada entidad mercantil así como la nulidad del correspondiente contrato de depósito y administración de valores, respectivamente, por error en el consentimiento. Basa tal petición en el incumplimiento de la normativa bancaria que obliga a facilitar una información completa respecto de la naturaleza, riesgos y características del producto bancario concreto, sin que, en este supuesto, se cumpliera dicha obligación, limitándose a indicar la entidad que se trataba de un producto garantizado, sin riesgo, con un interés atractivo, circunstancia por la que se podía recuperar el dinero en un plazo de cinco años sin penalizaciones ni pérdidas en el capital invertido, momento en el que la entidad recuperaba la inversión, constituyendo un producto seguro y respaldado por ser del grupo MCC, constatando en el mes de enero de 2013, a raíz de las informaciones en prensa de las características y riesgos reales del producto contratado, siendo absolutamente inadecuado a su perfil inversor, incumpliéndose la obligación de asesoramiento efectivo en dicho sentido. Añade que atendiendo a dicha información precontractual, invirtieron un total de 17.250 y 60.250€ respectivamente, reclamando la cantidad invertida minorado el importe de los intereses devengados desde la fecha de cada una de las suscripciones e incrementado en el importe de comisiones, gastos o corretajes abonados a la entidad demandada como consecuencia del contrato de administración de valores conexo concertado para la administración de las referidas participaciones, más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de cada respectiva contratación, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de las pretensiones anteriores, insta la acción de resolución contractual sustentada en la inadecuada información suministrada en el momento de la contratación del producto y cuyo objeto coincide con el de las acciones anteriores.

Frente a dichas pretensiones se ha opuesto la parte demandada, concretando que la parte actora suscribió una primera orden de compra el 5 de febrero de 2004, por importe de 30.000€ invirtiendo definitivamente un importe total de 17.250€ y, posteriormente volvió a solicitar el 5 y 14 de julio de 2006 adquirir aportaciones por importe de 60.000 y 90.000€, si bien adquirió un importe total de 60.250€, negando el pretendido vicio del consentimiento invocado por una defectuosa información contractual y normativa, al no existir ningún contrato de asesoramiento específico si bien se transmitió una información clara, transparente y veraz respecto de las características y riesgos del producto, indicándole que se trataba de aportaciones perpetuas, y cuya recuperación dependía de las venta de los títulos en el mercado secundario, información facilitada tanto verbal como mediante la entrega de los folletos informativos relativos a la emisión de dicho producto. Asimismo, indica que la parte actora ha percibido un total de 33.186,59€ en concepto de intereses. Invoca, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva al haber concertado con la entidad demandada una orden de valores a fin de adquirir de una tercera entidad unas determinadas participaciones, limitándose el mandato o comisión bursatil conferida a la contratación de las mismas, es decir, limitándose a actuar como un mero intermediario, a fin de ejecutar y recepcionar la orden de suscripción de las AFSF y, en segundo lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad instada, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de suscripción del contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender caducada la acción de anulabilidad al haber transcurrido el plazo de cuatro años al momento de interponerse la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, que hoy es objeto del presente recurso casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, considerando caducada la acción de anulabilidad ejercitada. Añade que no ha lugar a pronunciarse sobre la acción de resolución contractual por incumplimiento por cuanto desestimada por la sentencia de primera instancia el demandante se aquietó a tal desestimación, centrando su recurso exclusivamente en la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, no haciendo mención a la acción ejercitada con carácter subsidiario.

Recurre en casación la parte demandante, Aplicaciones de Pintura Ango, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.- El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco alegaciones En la alegación primera se hace referencia a la resolución recurrida. En la alegación segunda, se indica cual es la cuestión controvertida (caducidad de la acción de anulabilidad). En la alegación tercera se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la alegación cuarta se indica la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo, citando varias sentencias al efecto y, por último, en la alegación quinta, se hace referencia a la imposición de las costas. Constituyendo el objeto del recurso lo dispuesto en las alegaciones segunda, tercera y cuarta, en las mismas no se cita precepto alguno como infringido.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida.

En las alegaciones segunda, tercera y cuarta, las cuales constituyen el objeto del recurso, la parte recurrente no cita precepto alguno como infringido, no determinando como exige el recurso de casación de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; 348/2012, de 6 de junio ; y 380/2017, de 14 de junio , entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , establecen lo siguiente:

'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Asimismo la sentencia de esta Sala nº 461/19, de 3 de septiembre , establece lo siguiente:

'SÉPTIMO.-Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

1.-Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 340/2019, de 12 de junio , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

2.-Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

3.-Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.-Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

5.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ).

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica la norma legal que se considera infringida.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aplicaciones de Pintura Ango, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 6/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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