Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3091/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018200800
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1771A
Núm. Roj: ATS 1771:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3091/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3091/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Rústicas Pueblo Lucero S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 10 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 348/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 595/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2015 se tuvo por personado en concepto de recurrente a Rústicas Pueblo Lucero S.L. y en su nombre y representación al procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y en concepto de recurridos a Promociones Jumilla Hills S.L. y en su nombre y representación a D. José María Martín Rodríguez; a Mercantil Euro Jamón S.L. y D. Alejandro y en su nombre y representación a D.ª María Aránzazu López Orejas. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015 se tuvo por personada la procuradora D.ª Blanca Andrés Alamán en nombre y representación de Zaragoza Frutas S.A. en concepto de recurrida. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Ezequiel Pérez Campos en sustitución de D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Promociones Jumilla Hills.
CUARTO.-Mediante providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Mediante escritos presentados el 31 de enero y de 1 de febrero de 2018, Mercantil Euro Jamón S.L. y D. Alejandro mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escrito de 1 de febrero la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escritos de 5 de febrero de 2018, Zaragoza Frutas en Liquidación y Promociones Jumilla Hills mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Rústicas Pueblo Lucero S.L. en ejercicio de acción declarativa de dominio, nulidad de títulos y cancelación de inscripciones contradictorias dirigida contra Promociones Jumilla Hills S.L., D. Calixto y D.ª Matilde , Almanzora Acintur Paradise S.L., Eurojamón S.L., Conservas Friscos S.A., D.ª Penélope , D. Edemiro y D.ª Sofía ; Zaragoza Frutas S.A.; D. Alejandro y D.ª María Cristina .
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Rústicas Pueblo Lucero S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 por la que desestimó el recurso, al considerar que no quedaba debidamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1300 y 1302 CC en relación con el art. 1261 CC por entender la sentencia que el contrato previo al que constituye el título de la actora es un contrato simulado, por falta de precio, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere que la simulación contractual solo puede apreciarse por el tribunal al conocer del ejercicio de la acción judicial ejercitada por quien ostente un interés jurídico protegible. El segundo motivo alega infracción del art. 1462 CC en relación con el art. 609 CC , al hacerse depender en la sentencia la adquisición de una aparente ausencia de cobro por quien le vendió la finca a su causante y de la posible ausencia de actos posesorios de su causante, o incluso de quien a ella le transmitió, vulnerando la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo que establece que al constar el título de la actora en escritura pública, así como el de su causante, desprendiéndose de este la entrega de la finca vendida, pues nada distinto resulta de la escritura de compraventa, la posible falta de pago únicamente podría dar lugar a las correspondientes acciones resolutorias o de cumplimiento.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , se alega la vulneración de las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia, art. 218 LEC , y de los principiostantum appellatum quantum devolutumy de la prohibición dereformatio in peius( Art. 465.4 LEC ). El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 y 218 LEC , por vulnerar el principio de justicia rogada, incurrir en incongruencia por alteración de la causa de pedir e infringir el principioiura novit curia. El tercer motivo, con apoyo en el art. 469.1. 4º LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales del art. 24 CE , denuncia infracción de los arts. 319 y 376 LEC , relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos y de testigos, en relación con el art. 120 CE . El cuarto motivo se formula con apoyo en el art. art. 469.1. 4º LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales del art. 24 CE , invoca la infracción del art. 319 LEC relativo a la valoración de documentos públicos, en relación con el art. 120 CE . El quinto motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 217.2 LEC , sobre la obligación del actor de soportar la carga de la prueba sobre la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, así como el art. 217.7 relativo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe inadmitirse.
En primer lugar, los dos motivos alegados en casación incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. Para que el interés casacional quede debidamente acreditado es necesario, entre otros aspectos, que entre el supuesto resuelto por la sentencia recurrida y los supuestos de las sentencias invocadas exista identidad de razón. Sin embargo, esto no ocurre en ninguno de los motivos del recurso de casación. En el primer motivo, la recurrente invoca la infracción de las sentencias de esta sala núm. 918/1999, de 30 de octubre y 813/2006, de 18 de julio . Mientras que en el caso que nos ocupa nos hallamos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, la STS 918/1999, de 30 de octubre versa sobre un reconocimiento de deuda entre quienes fueron pareja de hecho, y la STS 813/2006, de 18 de julio , aunque también se refiere al ejercicio de una acción declarativa de dominio, se refiere a la colisión entre el ejercicio de un derecho de opción concedido al arrendatario de un inmueble y un tercero que compra el bien al arrendador. En cuanto al segundo motivo, tampoco existe identidad de razón entre los supuestos de las sentencias invocadas por la recurrente y el supuesto resuelto por la sentencia recurrida. Así, la STS 352/2014, de 19 de junio se pronuncia sobre un supuesto de adquisición de un bien como libre de cargas a pesar de existir un embargo sobre el mismo, la STS 928/2007, de 7 de septiembre , resuelve sobre un supuesto de doble venta en que falta al buena fe del segundo adquirente, que inscribió su adquisición. Se invoca también la STS 813/2006, de 18 de julio , ya referida respecto del primer motivo de casación.
El primer motivo tampoco puede ser admitido por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil. Indica la recurrente que no puede apreciarse simulación por parte del tribunal si no ha sido ejercitada la correspondiente acción por quien tenga un interés jurídico protegible. La sentencia recurrida concluye que el contrato de compraventa del que trae causa el derecho de la actora es un contrato simulado. Pero lo cierto, en cualquier caso, es que para que prospere la acción declarativa es necesario que el demandante presente un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, como reconoce la propia sentencia recurrida. Sin embargo, esto no ocurre en el caso que nos ocupa, pues de los hechos probados se desprende que la propia escritura de 1992 indicó que el transmitente alegaba ser propietario por documento privado de hace más de diez años, aunque sin exhibición de título ni documento alguna, y que el derecho no estaba inscrito, a lo que se añade que no hay constancia del pago del precio y que existe una relación familiar entre compradores y vendedores, que no consta en el Catastro, ni se acredita haber satisfecho ningún recibo en relación con la finca, ni actuación alguna encaminada a la inscripción, todo lo cual, indica la sentencia, conduce a que difícilmente se pudiera transmitir a la actora la propiedad de la finca, de manera que no puede entenderse acreditado el dominio sobre la misma. Al no haberse acreditado debidamente el derecho de propiedad de la actora, su pretensión no puede prosperar, por lo que el motivo de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil.
Y por lo que se refiere al segundo motivo de casación, tampoco se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, en este caso por alteración de la base fáctica, al apoyarse la parte recurrente en hechos no probados y omitiendo otros que han quedado acreditados. Así, en contra de lo que se establece en la base fáctica de la sentencia, indica la recurrente que se ha comportado como poseedora, y omite, sin embargo, los hechos probados que llevan a concluir que no existe tal derecho de propiedad, y concretamente que en la escritura de 1992 se hace constar que el transmitente no exhibe título sobre el inmueble, la falta de prueba del precio, la falta de constancia en el Catastro, y la no acreditación de actos posesorios del transmitente sobre la finca.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Rústicas Pueblo Lucero S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 348/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 595/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
