Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3091/2017 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019204203
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10242A
Núm. Roj: ATS 10242:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3091/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3091/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 9 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presentó el día 24 de mayo de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 493/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), presento escrito ante esta Sala de fecha 20 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Mario y D. Maximo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2019 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2019 al considerar que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Mario y D. Maximo interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento.
La parte demandante solicita la nulidad de las operaciones de compra que, entre abril de 1999 y octubre de 2008, formalizó el primero y su fallecida esposa de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA), por un importe total de 192.500 euros. Como fundamento de dicha acción, alegaron el vicio en el consentimiento prestado por los adquirentes a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocando de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos. Con carácter subsidiario, solicitaron los actores el resarcimiento del daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual de la contraparte por razón, asimismo, de la inadecuada información ofrecida en el momento de contratar los productos; daño que refirieron a la pérdida de capital sufrida (78.592'60 euros) como consecuencia de la formalización en julio de 2013 del canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de las que eran titulares por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos de las órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada. Más en concreto solicita la nulidad de deuda subordinada el 4 de agosto de 1992 por un nominal de 6.010,10 euros, participaciones preferentes el 1 de septiembre de 1999 por un nominal de 205.000 euros, participaciones preferentes el 3 de julio de 2003 por un nominal de 30.000 euros, participaciones preferentes el 20 de octubre de 2008 por un nominal de 18.000 euros, participaciones preferentes el 9 de marzo de 2009 por un nominal de 18.000 euros, participaciones preferentes el 17 de abril de 2009 por un nominal de 25.000 euros y participaciones preferentes el 7 de mayo de 2009 por un nominal de 4.000 euros.
La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad la acción y la imposibilidad de devolución del objeto del contrato debido al canje y venta posterior (acto propio contradictorio que confirma el contrato). Del cobro de los rendimientos o de la venta posterior se deriva un acto confirmatorio. No ha habido asesoramiento. La información fue adecuada. Por último, se opone en cuanto a la petición de intereses. Deberían deducirse los rendimientos percibidos.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes en el importe de 78.592,60 euros. Dicha resolución rechaza la acción de anulabilidad por error en el consentimiento al considerar confirmados de forma tácita los contratos por el canje. Por el contrario acoge la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la entidad demandada de sus deberes de información al considera que esta último no realizó una información clara y precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, efectuándose impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte demandante, lo que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y estima la impugnación formulada por la demandante, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada, acordando la restitución recíproca de prestaciones y la aplicación del interés legal del dinero desde la orden de compra.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos cuestiones.
En la cuestión primera, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1301, 3 y 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015 relativa a la caducidad de la acción.
Aquí la parte recurrente niega que los intereses a devolver hayan de computarse desde la fecha de la adquisición del producto alegando que con ello la demandante obtendría por los intereses una mayor remuneración que la de la propia inversión.
Por último, en la cuestión segunda, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 2013, 3 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2016, relativas al pago de intereses del artículo 1303 del Código Civil.
Argumenta la parte recurrente la improcedencia de aplicar el interés legal de dinero en tanto que la norma citada como infringida no establece la aplicación de tal tipo de interés.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 460.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Porque esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente. En concreto la determinación del tipo de interés y su momento de devengo en los supuestos de nulidad por error en el consentimiento en los productos financieros complejos se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso n.º 267/2015, Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluyendo que el interés a abonar será el legal del dinero y se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es expresamente aplicada por la sentencia recurrida.
b) En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.
Simplemente añadir que las sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional alegado y de las que pretende deducir una moderación en la aplicación del tipo de interés legal en relación con los productos financieros complejos resultan totalmente ajenas al presente procedimiento en tanto que se dictaron en el ámbito del derecho concursal en unos casos y en el ámbito de un contrato de abanderamiento en otros.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 493/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituídos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
