Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3106/2017 de 03 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019203083
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7454A
Núm. Roj: ATS 7454:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3106/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3106/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Eulalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 105/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Dña. Eulalia y mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Aloha Spain SL.
CUARTO.-.La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
QUINTO.-Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
SEXTO.-Con fecha 10 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 28 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación procesal de Dña. Eulalia se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de franquicia, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .
SEGUNDO.-El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1281 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de 9 de julio de 2012 y en la n.º 251/2013, de 24 de abril , pues se han vulnerado las normas sobre interpretación de los contratos, al considerar la Audiencia que la aplicación de los royalties por parte de Aloha sobre un precio de 58 euros por mensualidad de alumno era lo correcto, en contra de lo que establece el contrato suscrito entre las partes. Concretamente, la cláusula 13ª del contrato, establece que se aplicará un royalty del 15% sobre las mensualidades abonadas por los alumnos, sin que quepa una interpretación distinta que la de considerar que la propia demandante, Aloha, pudiera cambiar los previas a aplicar en cada curso. La recurrente aduce que se establecían unos precios orientativos, que eran iguales a los propuestos por Aloha a todos los franquiciados y distintos a los alumnos, en razón de que se tratara de un centro privado (58 euros) o público (49 euros), sin que tenga sentido que Dña. Eulalia estableciera precios más bajos por su cuenta y riesgo y aplicara el porcentaje de royalty sobre un precio de 58 euros, con independencia de que los precios de las mensualidades fueran más bajos. Además, haciendo uso de la propia interpretación que acoge la Audiencia, si se acepta que Aloha estableció mediante comunicación a la franquiciada un precio de 58 euros para el ejercicio 2013-2014, no se acredita entonces que la mensualidad de 58 euros lo fuera para los cursos 2011-2012, 2102-2013, lo cual pone de manifiesto la interpretación errónea del contrato. La consecuencia de esta errónea interpretación es que Aloha facturó 4540,60 euros en exceso, por lo que concurre un incumplimiento por su parte. En este sentido, resulta sorprendente que, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial establece que la demandante Aloha podía modificar los precios a su antojo con una errónea interpretación de los contratos; por otro lado, reconoce la posibilidad de Dña. Eulalia de haberse desvinculado del contrato por esa modificación de precios, lo cual implica un reconocimiento de que se trata de una cláusula oscura, que favorece a la demandante. En consecuencia, la recurrente considera que la sentencia recurrida en casación vulnera la jurisprudencia derivada del art. 1281 del CC , relativa a la interpretación de los contratos, pues la cláusula 13ª del contrato suscrito es una cláusula oscura que debe perjudicar a Aloha, que fue quien la impuso, siendo los precios que impuso la recurrente.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 1124 y de la doctrina de la excepción de contrato no cumplido, derivada de este precepto, con cita de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 , pues Aloha Spain incumplió el contrato antes que Dña. Eulalia , por lo que no le puede exigir su cumplimiento. En concreto, la recurrente basa el incumplimiento de la demandante en que en la sentencia se afirma que la franquiciadora aplicó un precio no pactado para Illescas durante el ejercicio 2012-2013, motivo por el cual se deduce de la condena la suma de 921,60 euros; que aplicó un precio no pactado para Illescas durante el ejercicio 2013-2014, razón por la que deduce del objeto de la condena la suma de 892,8 euros y que la franquiciadora ocasionó un perjuicio a Dña. Eulalia por exigirle el abono de un material no entregado. Además, debe añadirse el incumplimiento consistente en si Aloha estableció un precio a la franquiciada de 58 euros para el ejercicio 2013-2014, no se acredita que esta mensualidad lo fuera para los cursos 2011-2012, 2012-2013, lo que implica un incumplimiento de 4540,60 euros. A tales incumplimientos debe añadirse el incumplimiento de la demandante al no incluir a la demandada en el Programa Premium. Por último, se alega que la desproporcionalidad de créditos en que se basa la Audiencia no es tal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el perfil de cada parte.
TERCERO.-Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).
En el presente caso, no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Así, la cláusula objeto de controversia establece que: 'A cambio de la Franquicia que se otorga por el presente Contrato [...] el Franquiciado pagará mensualmente al Franquiciador un Royalty de Explotación. El Royalty de Explotación se corresponderá con el 15% de los ingresos mensuales obtenidos por el Franquiciado a través de las Mensualidades facturadas a los alumnos, aplicando un mínimo por alumno del 15% de la Mensualidad establecida por el Franquiciador de acuerdo con el punto 12.2'. La Cláusula 12.2 declara: 'Se entiende por Mensualidad el pago mensual que realizan todos y cada uno de los alumnos que están matriculados. El pago de las mensualidades cubre [...]'. Previamente el Contrato dispone: 'Los precios de venta de todos los servicios y productos comercializados con la marca Aloha Mental Arithmetic [...] serán fijados anualmente por el Franquiciador, informando al Franquiciado con, al menos, 6 meses de antelación'.
En atención a la misma, la Audiencia entiende que la base de cálculo son los ingresos reales del franquiciado, pero con el mínimo de la mensualidad fijada por el franquiciador, de modo que la oscuridad del contrato es puramente subjetiva o interesada y se basa en mutilar la cláusula y quedarse solo con la primera parte de la misma. Tal interpretación, a la vista del contenido de la estipulación, no puede ser calificada de arbitraria, ni de irracional.
El segundo motivo también debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).
En este caso, tal requisito no se cumple, pues la única sentencia que se cita es la n.º 979/2011, de 27 de diciembre , que no es una sentencia de pleno, ni que fije doctrina por razón del interés casacional, por lo que el interés casacional no se justifica.
Asimismo, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), al discurrir al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia, una vez valorados los incumplimientos de cada una de las partes concluye que no es razonable retener los 78.389,14 euros, cantidad por la que se estimó íntegramente la demanda en primera instancia, cuando en contracrédito es de 12 779,40 euros, de modo que detrae este importe. Sin embargo, la demandada alude en el este motivo a otras cantidades, que se considera que se le adeudan a la demandada, como la resultante del Programa Premium, pese a que en la sentencia se pone de manifiesto que no existe constancia documental de la pertenencia de la franquiciada al programa, tratándose de una autoconstatación y añade que no todos los franquiciados pertenecen al mismo.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 105/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
