Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3108/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019201611
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3878A
Núm. Roj: ATS 3878:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3108/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3108/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Micaela , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 260/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1603/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora doña Juliana Paula de Diego, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y se personó ante sala en tal condición. La procuradora doña María Paz Feijoo Montenegro Rodríguez en nombre y representación de don Serafin , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.
QUINTO.-Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
SEXTO.-La parte recurrente no ha efectuado alegaciones en plazo, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en plazo, muestra su conformidad con las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
SEGUNDO.-En el recurso de casación que se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se alega un único motivo, por infracción del art. 97 CC , al fijarse la pensión compensatoria por una cuantía de 300,00 euros, que considera insuficiente, y por un periodo de diez años, que también considera insuficiente. Explica que los razonamientos utilizados en la sentencia recurrida para formular el juicio prospectivo carecen de toda lógica, ya que no se puede alcanzar la certeza y convicción de que el desequilibrio va a ser superado, al otorgarse por un lapso de tiempo tan reducido. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2005 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de julio de 2013 , del Peno de 19 de enero de 2010 , de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 .
La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria de 650 euros mensuales sin límite temporal.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente- y en lo que al presente interesa, eleva la pensión compensatoria acordada en primera instancia de 150 euros mensuales a 300,00 y de 5 años a diez años. Así, atiende a los siguientes datos: i) que la recurrente percibe ingresos que no superan los 200 euros mensuales por su actividad de empleada del hogar, mientras que el recurrido percibe un salario de 2700 euros al mes como comercial de una empresa del automóvil; ii) atiende a que su dedicación pasada a la familia y atención a las dos hijas fue plena, por lo que solo pudo realizar trabajos esporádicos con contratos a tiempo parcial; iii) que la convivencia duró 27 años y cuenta con 55 años, y carece de cualificación específica, lo que le dificulta el acceso a empleo remunerado, pero considera que no le impide en absoluto, el acceso al empleo remunerado en el sector servicios, como lo ha venido realizando ocasionalmente; iv) ambos tienen la necesidad de vivienda solventadas, al ocupar cada uno una vivienda ganancial. Atendiendo a todo ello eleva la cuantía a 300 euros mensuales por un plazo de diez años: '[...]sin que ello impida que haya de procurarse también unos ingresos propios mediante el desempeño de una actividad laboral acorde con su capacitación, para de este modo, poder afrontar las cotizaciones que le permitan en un futuro obtener la correspondiente pensión y nivelar en cierta medida la posición económica de ambos litigantes'.
TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la siguiente causa de inadmisión: Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) y por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria. En relación con la pensión compensatoria, primer motivo del recurso, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: '[...] las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión temporal; dice, en este sentido:
'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
'Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
'Y lo completa, citando sentencias anteriores.
'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
'La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
'La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).
En el caso de autos, la audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la cuantía de la pensión fijada y su duración, sin que pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala. La recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 260/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1603/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
