Última revisión
07/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3113/2002 de 07 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006203545
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15037A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Con fecha 10 de junio de 2.002 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó Sentencia en el Rollo de Apelación Número 322/2001, proveniente del Juicio de Menor Cuantía Número 304/1999 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de Tenerife.
2.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Íñigo , Narciso , y, Víctor presentó el día 3 de septiembre de 2.002 escrito preparando conjuntamente Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal. La Audiencia Provincial dictó el día 25 de octubre de 2.002 Providencia teniendo por preparados Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.
3.- El día 26 de noviembre de 2.002 se interpuso por la citada representación Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, teniéndose por interpuestos por Providencia de 2 de diciembre de 2.002, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución el día 7 de diciembre de 2.002.
4.- La Procuradora Sra. LLORENS PARDO, en nombre y representación de Íñigo , Narciso , y Víctor , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de diciembre de 2.002 personándose en concepto de parte recurrente; y en cuanto a la parte recurrida, CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO S.A., lo hizo a través del Procurador Sr. HIDALGO SENEN el día 1 de julio de 2.004.
5.- Por Providencia de fecha 11 de julio de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del Recurso a las partes personadas.
6.- Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2.006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado, por su parte, escrito el día 26 de julio de 2.006 en el que se señala la procedencia de la inadmisión de los recursos.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio de Menor Cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, dado que su objeto es una impugnación de acuerdos sociales (art. 119 de la LSA vigente en el momento de la interposición de la demanda), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 3º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
La parte recurrente preparó Recurso de Casación y Extraordinario por infracción procesal. El primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477,2 de la LEC articulado en tres motivos. Como motivo primero indicó la vulneración con el artículo 55 en relación con el artículo 48 ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , considerando que vulnera la Jurisprudencia de esta Sala contenida en las tres Sentencias de 21 de febrero de 2.000 (recursos 475/1996, 2047/1995, y 3480/1995 ), y en la Sentencia de 28 de junio de 1.962 que mantienen que la imposición en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de la llevanza del libro registro de acciones nominativas en cuyos asientos ha de hacerse constar el historial de las mismas, hace que el cumplimiento de esa exigencia registral, en orden subjetivo o de titularidades determina que el último adquirente de acciones haya de ser tenido como accionista de la sociedad. El segundo motivo del Recurso de Casación se fundamenta en la infracción del artículo 93 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 11 de Octubre de 1.973 y 20 abril de 1.987 en las que se precisaría que el accionista minoritario no puede ser excluido y, cuando se produce tal eventualidad, se invalidaría la Junta. Por último, y, como tercer motivo de casación se alega infringido el artículo 112 del Texto Refundido de la misma Ley de Sociedades Anónimas en relación con la Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de marzo de 1.960, 15 de febrero de 1.961, 7 de octubre de 1.985 y 12 de junio de 1.997 según las cuales las facultades del Presidente a negar la información solicitada cuando perjudique el interés social no puede ejercerse en el caso de estar avalada la petición por accionistas que representen la cuarta parte del capital social. Al mismo tiempo, preparó Recurso Extraordinario de Infracción Procesal en el que argumentó: A) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º ): por inaplicación del artículo 222.4 de la LEC al no haberse tenido en cuenta la sentencia firme dictada el día 12 de febrero de 2.001 por el mismo órgano jurisdiccional; y, B) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º ): por no respetar las relativas a la fundamentación de las sentencias en lo que atañe a la valoración y apreciación de las pruebas, como a la aplicación e interpretación del derecho material.
Posteriormente en interposición se desarrollaron los motivos alegados en preparación, a excepción del motivo tercero del Recurso de Casación preparado sobre el que nada se dijo en interposición al mantenerse como motivos únicamente los motivos primero y segundo.
2.- El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
Por lo que respecta al primer y segundo motivo de casación el Recurso incurre en la causa de inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma). En el primer motivo, si bien el recurrente cita varias Sentencias de la Sala (tres Sentencias de 21 de febrero de 2.000 (recursos 475/1996, 2047/1995, y 3480/1995 ) y la Sentencia de 28 de junio de 1.962 ) que sustancialmente mantienen que la imposición en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de la llevanza del libro registro de acciones nominativas en cuyos asientos ha de hacerse constar el historial de las mismas, hace que el cumplimiento de esa exigencia registral, en orden subjetivo o de titularidades determine, que el último adquirente de acciones (sin entrar a dilucidar el alcance del acto o contrato transmisivo) haya de ser tenido como accionista por la sociedad; lo cierto es que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recurrida declara en el Fundamento de Derecho Cuarto que "la sociedad ha de reputar accionista a quien se halle inscrito en el libro registro de acciones nominativas" añadiendo que "al señor Íñigo se le reconoció su condición de socio, con unos derechos de voto correspondientes a los del número de acciones que figuraban inscritos como de su titularidad en el Libro Registro de Acciones". De este modo, el recurso no puede ser admitido ya que se evidencia que el interés casacional se encuentra desconectado del componente fáctico de la Sentencia recurrida, del que se desentiende, con lo que el aludido interés casacional no pasaría de ser puramente nominal, proyectándose hacia un supuesto distinto del contemplado en la Sentencia recurrida, es decir, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2.004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). Por lo que al segundo motivo respecta, se ha repetir lo ya señalado para el primero, pues no es sino una variante del mismo al basarse en que no se permitió el voto del Sr. Íñigo , relativo a 325 acciones, cuando, como se ha visto, la Sentencia señala que en la Junta se le reconoció su condición de socio, con unos derechos de voto correspondientes a los del número de acciones que figuraban inscritos como de su titularidad en el Libro Registro de Acciones.
En cuanto al tercer motivo por el que fue preparado el recurso, vulneración del artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , ninguna mención se ha de hacer en tanto no ha sido mantenido en la interposición del recurso.
3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de Íñigo , Narciso y Víctor , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2.002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 322/2001 , dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía Número 304/1999 del Juzgado de Primera Instancia Número 304/1999.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
