Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3113/2016 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202771
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6558A
Núm. Roj: ATS 6558:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3113/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3113/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Conarinaga S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 23/2014 , procedente del juicio ordinario n.º 1433/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Fundación Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado, presentó escrito de personación como parte recurrida. El procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Conarinaga S.L., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.
QUINTO.-Ambas partes han presentado alegaciones.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª 1.2.ª LEC ).
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en seis motivos. Los motivos primero a cuarto se articulan por el cauce del apartado 4.º del artículo 469.1 LEC , y denuncian arbitrariedad y en su caso irracionalidad en la valoración del documento privado de fecha 27 de marzo de 2007 (documento núm. 4 de la demanda), por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . Y en todos ellos se ataca la interpretación hecha en la sentencia recurrida del documento privado de fecha 27 de marzo de 2007, por entender que no se ajusta al tenor gramatical del mismo.
Todos los motivos señalados incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de cita de la norma jurídica infringida, y plantear cuestiones jurídicas de carácter sustantivo propias del recurso de casación y que no pueden ser denunciadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto a la falta de cita de norma infringida, como viene diciendo esta sala, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir 'el requisito básico y primigenio de todo recurso' como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( STS 25/2017, de 18 de enero ).
La parte recurrente, al cuestionar que la sentencia recurrida realice una interpretación no ajustada al tenor gramatical del documento, plantea cuestiones vinculadas con la interpretación de los contratos que no pueden ser abordadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, que limita su ámbito de conocimiento a las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Y ello porque lo que combate el recurrente no es la valoración probatoria sino la valoración jurídica que la Audiencia hace del referido documento, por lo que estaríamos ante una cuestión sustantiva, no procesal, que quedaría fuera del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.-El motivo quinto se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , y denuncia la infracción del artículo 216 de la LEC .
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida va contra el contenido y literalidad de los hechos dados, y por tanto reconocidos por la propia institución demandada, infringiendo de esta forma el artículo 216 LEC ; y ello porque uno de los argumentos utilizados por la Audiencia para llegar a la conclusión de que no se pactó la obligación de cambio de uso de la parcela por parte de la institución demandada es que dicha entidad no mantuvo negociación, gestión o interés alguno con el Ayuntamiento de Agüimes en orden a obtener dicho cambio de uso, y esa supuesta ausencia de gestión con el ente local lo utilizar la sala como claro indicio de la inexistencia de esa asunción de dicha obligación.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye el intentar una revisión del juicio jurídico.
La Audiencia, en el fundamento segundo de su sentencia, fija los hechos que considera probados en función de la prueba practicada, y en atención a ello concluye:
'Todo lo anteriormente expuesto comporta que la Sala estime el motivo de la impugnación de la sentencia efectuada por la Fundación demandada en el que se invocaba error en la valoración de la prueba (respecto a los documentos 4 y 5 de la demanda) e infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil por el Juez a quo, en tanto en cuanto no habiéndose pactado ni consentido la asunción de obligación alguna por parte de la Fundación, ni la de efectuar gestiones ante la Administración para obtener el cambio de uso, ni la de obtener resultado alguno efectivo de cambio de uso, ni la de aceptar una resolución de la venta si no se obtuviere, la Fundación cumplió el contrato de compraventa con la efectiva entrega de la parcela vendida sin que el hecho de que en la actualidad no resulte rentable a la entidad demandante la promoción de la parcela de conformidad a su uso comercial (o no resulte ya posible a la entidad demandante el negociar el cambio de su uso, al haber concluido el procedimiento de modificación del PGO anteriormente tramitado; o de que la entidad compradora hubiera errado en sus cálculos sobre la promoción que podría efectuar sobre el suelo) pueda justificar la resolución de un contrato que en febrero de 2007 ya había sido completamente cumplido por la demandada'.
Del examen del motivo se desprende con claridad que la parte recurrente no plantea con la debida técnica casacional la revisión de la base fáctica de la sentencia con apoyo en el error en la valoración de la prueba. Pues lejos de concretar la existencia de una valoración absurda, arbitraria o ilógica, o la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba que haya sido vulnerada ( SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 ), desarrolla el motivo con una indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un intento de revisar la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida acerca del contenido obligacional de la relación contractual que vincula a las partes. Pretensión, a todas luces, improcedente por el cauce de este recurso extraordinario. ( STS 74/2016 de 18 de febrero ).
CUARTO.-El motivo sexto se articula por el cauce del apartado 2.º del artículo 469.1 LEC , y denuncia la infracción del artículo 218 LEC .
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida da como acreditados hechos que se contradicen con los hechos reconocidos por la propia institución demandada, lo que supone la infracción del artículo 216 LEC en relación con el primer inciso del artículo 405.2 LEC y con el artículo 281.3 también de la LEC .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos.
En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del artículo 218 LEC , -dedicado a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias-, mientras que en la fundamentación se apoya en los artículos 216 relativo al principio de justicia rogada, 405.2 dedicado a la contestación a la demanda, y 281 sobre el objeto y necesidad de la prueba, todos ellos de la LEC , sin que se establezca relación alguna con el precepto cuya infracción se denuncia.
QUINTO.-El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de los cánones 1290, 1291 y 1296 del Código de Derecho Canónico.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al suscitar cuestiones nuevas que no afectan a laratio decidendide la sentencia recurrida.
Tanto la demanda como el recurso de apelación se apoyan en el incumplimiento contractual de la demandada al no haber realizado la gestión para el cambio de uso de la finca objeto del contrato de compraventa, mencionando en el escrito de demanda como derecho material aplicable al fondo del asunto los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ; cuestiones a las que se ciñen tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida.
La STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014 ) dice:
'[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo , 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo ). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre ; 144/2007, de 2 de julio , entre otras)[...]'.
Y la más reciente STS 61/2018 de 5 de febrero , en la misma línea señala:
'[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014 , recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013 , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011 , rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009 )'. Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004 ), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]'.
SEXTO.-El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:
'[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)'.
Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas por dicha parte recurrida.
NOVENO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Conarinaga S.L. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 23/2014 , procedente del juicio ordinario n.º 1433/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

