Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3115/2002 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200701

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1220A

Resumen:
Recurso de casación contra sentencia recaída en juicio de menor cuantía, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas. Interposición defectuosa por falta de técnica casacional. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "ARVI-BRISTOL UTE" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 4233/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 609/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Sevilla.

2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador Sr. Aragón Martín, luego sustituido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, se ha personado, en nombre y representación de "ARVI-BRISTOL UTE", en concepto de parte recurrente. De igual modo, la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot se ha personado, en nombre y representación de "IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.", como sucesora por absorción de "ASTILLEROS DE SEVILLA, S.R.L.", en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrida "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.".

4.- Por Providencia de 28 de noviembre de 2006, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión concurrente; trámite que no se entendió con la recurrida "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

5.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto; la parte recurrente, en escrito presentado el 3 de enero de 2007, alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero , como preceptos legales infringidos los artículos 1124, 1152 a 1154, 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil .

El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con los arts. 1282 y 1258 del mismo Texto legal, alegándose error en la interpretación de los contratos de limpieza y achique de líquidos de los buques C-287 y C-288 suscritos entre las partes, concretamente de su cláusula segunda y apartado 8 de su Anexo A, que lleva a la Audiencia a considerar indebidamente que la parte apelante y ahora recurrente no tenía la facultad de resolver unilateralmente tales contratos por no haber transcurrido el plazo fijado en los mismos cuando los dio por finalizados. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 del Código Civil , con base en que, trayendo causa la resolución de los contratos por parte de Arvi-Bristol Ute en el incumplimiento previo de Astilleros Sevilla, pues a ella le es imputable el excesivo retraso en la construcción real de los buques que se produjo, no cabe fijar indemnización alguna por daños y perjuicios causados, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho a la resolución y libera desde entonces de sus compromisos a Arvi-Bristol Ute. En el motivo tercero se sostienen vulnerados los arts. 1153 y 1154 del Código Civil en relación con el art. 1288 del mismo Texto legal, al considerar la Audiencia que las facultades que irroga a Astilleros la cláusula undécima de los contratos litigiosos lo son de forma acumulativa y no alternativa, cuando de su redacción no cabe deducir que las dos facultades de penalización en caso de cumplimiento defectuoso lo sean de forma acumulativa, siendo precisamente la falta de concreción en la redacción de dicha cláusula undécima relativa a penalizaciones, de obligada interpretación restrictiva, la que lleva necesariamente a la aplicación del art. 1288 del Código Civil , a lo que se añade que, resultando absolutamente desproporcionada y abusiva la doble sanción, es necesario imponer una moderación equitativa de la pena en aplicación del art. 1154 del Código Civil y de la propia interpretación restrictiva de las cláusulas penales impuesta por la jurisprudencia; en el desarrollo del motivo también se alega que las cláusulas segunda y undécima de los contratos son cláusulas impresas en contratos de adhesión, que deben reputarse abusivas y por ello nulas.

2.- A la vista del enunciado y posterior desarrollo del motivo primero del recurso, se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC , en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97 , entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

3.- Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso, pues su motivo primero incurre en defectuosa técnica casacional cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo, el 1281 del CC , seguido de la fórmula "y siguientes", pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que el art. 479.3 de la LEC 2000 impone tal obligación exclusivamente al recurrente, así como que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por la recurrente. Además, también adolece el motivo de la necesaria técnica casacional, que demanda la exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas, cuando en él se prescinde de razonar ordenada y separadamente cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, a lo que cabe añadir que tampoco se expresa si el motivo se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil , cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ).

No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible pues, además de que no puede defenderse simultáneamente, como en él se hace, la interpretación literal y la espiritualista del contrato, de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida de los contratos celebrados entre las partes, más concretamente de su cláusula segunda y su Anexo A, que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada, como se deduce de los razonamientos contenidos en la misma, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

4.- Igualmente resulta inadmisible el motivo segundo del recurso, por el que se viene a denunciar como vulnerado el art. 1124 del Código Civil , pues de su argumentación resulta que se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, en cuanto en él se parte de la afirmación de que la resolución de los contratos por parte de Arvi-Bristol Ute trae causa en el incumplimiento previo de Astilleros Sevilla, pues a ella le es imputable el excesivo retraso que se produjo en la construcción de los buques, para concluir que no cabe fijar indemnización alguna por daños y perjuicios causados, eludiendo que se concluye en la resolución recurrida tanto que "de lo actuado no queda acreditado que el retraso en la finalización de los citados buques fuese imputable a Astilleros,..., por tanto la UTE ARVI-BRISTOL estaba obligada a continuar prestando sus servicios, de modo que no puede aceptarse la resolución unilateral", como que "además de las pruebas obrantes en autos,..., resulta que la UTE no prestaba el servicio en los términos pactados,..., que provocó que Astilleros de Sevilla tuviese que recurrir a otras empresas del sector para suplir las deficiencias de las apelantes, cuyos costes son el fundamento de su reclamación,..., son unos costes que necesariamente ha tenido que abonar Astilleros de Sevilla por el incumplimiento de la UTE Arvi- Bristos", de manera que, en definitiva, este motivo del recurso descansa en una general petición de principio.

5.- Finalmente, tampoco puede admitirse el motivo tercero del recurso, pues el mismo adolece asimismo de la necesaria técnica casacional, en cuanto en él la parte recurrente, de un lado, vuelve a prescindir de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida y a hacer supuesto de la cuestión, pues dicha Sentencia, en relación con los contratos litigiosos, declara en su Fundamento de derecho tercero, tras el examen de su clausulado y teniendo en cuenta las entidades que son parte de los mismos, que "no es posible afirmar que estemos ante un contrato de adhesión", para concluir que "los contratos formalizados por las partes fueron pactados con absoluta libertad y han de cumplirse en su integridad", y estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, partiendo de la afirmación de que los contratos en cuestión son auténticos y puros contratos de adhesión, en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y descansa en una general petición de principio; de otra parte, y una vez más, se limita a eludir la interpretación que realiza la Audiencia, en este caso, de la discutida cláusula undécima de los contratos, para, proponiendo una interpretación simplemente distinta y acorde a sus propios intereses, concluir que las dos facultades de penalización en caso de cumplimiento defectuoso del contratista que se otorgan a la propiedad en dicha cláusula son alternativas y no acumulativas, obviando que la Sentencia recurrida concluye que la aplicación conjunta de las dos medidas que la cláusula undécima permite adoptar a propiedad es la más adecuada a la intención de las partes, conclusión que nada tiene de ilógica si se respeta la base fáctica que constituye su sustento; y, finalmente, en cuanto parece reprochar a la Sentencia recurrida que no se haya hecho aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal que permite el art. 1154 del Código Civil , olvida que, según tiene dicho con reiteración esta Sala, el art. 1154 CC constituye más bien un mandato para el Juez, es decir, preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto el propio precepto remite a la equidad es también una facultad de arbitrio en cuanto a la entidad de la moderación, razón por la cual esta facultad no es susceptible de recurso de casación por ser un juicio de equidad (STS 19-2-90, que cita las de 30-3-83, 18-10-85, 27-2-88, 25-3-88 y 20-10-88 ), de lo que se deduce que tampoco la no utilización por la sentencia de instancia de la facultad moderadora puede ser censurable en casación.

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 , en relación con el art. 481.1 de la LEC , de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

8.- Finalmente, ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la recurrida ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., procede que la notificación de esta resolución a la misma se verifique por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ARVI-BRISTOL UTE" contra la Sentencia, de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 4233/2002, dimanante de los autos nº 609/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Sevilla.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", no personada ante esta Sala, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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