Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 312/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202113
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5423A
Núm. Roj: ATS 5423:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 312/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 312/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Donato, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el recurso de apelación n.º 652/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1517/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de enero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2019 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador Sr. D. Enrique Álvarez Vicario, para actuar en nombre y representación de D. Donato. La procuradora Sr. D.ª Rosa Bermel Espeleta, en nombre y representación de D.ª Agustina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de febrero de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha
SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D.ª Agustina, interpuso demanda contra D. Donato, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la plaza de garaje n.º NUM000, sita en Valencia, C/ DIRECCION000, n.º NUM001 y NUM002, y C/ DIRECCION001, n.º NUM003. Funda su petición en la escritura de adjudicación de bienes gananciales de 31 de julio de 2002, en la que se le atribuyó la titularidad en pleno dominio de la finca, tal y como consta en el Registro de la Propiedad n.º 8 de Valencia.
La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que el inmueble no es propiedad de la actora, quien solo es fiduciaria de aquel. Añade que carece de la condición de precarista, conforme a la SAP Valencia, Sección Undécima, de 16 de septiembre de 2016. En consecuencia, considera inadecuado el procedimiento de precario para resolver el contrato de fiducia y solicitar la plaza de garaje. Por otra parte, entiende que no se dan los requisitos de la acción ejercitada, puesto que la actora nunca ha tenido la posesión de la finca, ocupada siempre por el demandado quien, además, ha hecho frente a los gastos derivados de obligaciones fiscales y de la comunidad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al concluir que no nos encontramos ante una situación de precario en sentido estricto, es decir, ante el uso de la plaza de garaje como mera concesión graciosa del propietario, por lo que el demandado no puede ser considerado precarista. Y ello es así por cuanto: '[...] Del examen de la prueba practicada en autos, resulta probado que la Sra. Agustina y el Sr. Donato, estuvieron casados entre los años 1993 y 2012, y si bien en la actualidad se encuentran divorciados [...], lo cierto es que, como indica el demandado, la plaza de garaje no fue nunca propiedad de la demandante, siendo esta meramente fiduciaria, puesto que la escritura de disolución de las sociedad de gananciales del año 2002 en virtud de la cual se adjudica a la esposa la plaza de garaje en cuestión, se engloba dentro del 'negocio fiduciario' en virtud del cual la demandante solo aparece formalmente frente a terceros como titular del dominio (fiduciaria); con la finalidad consentido y común de ambos cónyuges, de preservar sus bienes de la acción que futuros acreedores pudieran entablar frente al Sr. Donato, como consecuencia de su actividad profesional.
Así se expresa categóricamente la SAP de Valencia, Sección 11ª, de 16 de septiembre de 2016 [...].
Como consecuencia de lo anterior: '[...] queda probado, a los meros efectos de la acción se ejercita, la existencia de una cotitularidad fiduciaria en el inmueble litigioso que justifica la posesión actual de la finca por el demandado'.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, y revoca la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que el demandado ocupa la plaza de garaje sin título alguno y sin pagar contraprestación, encontrándose en consecuencia en situación de precario, y declara haber lugar al desahucio.
Considera que la actora es legítima propietaria, y que la plaza de aparcamiento es ocupada por el demandado sin título que le legitime para ello. Entiende que no es obstáculo a dicha conclusión que la plaza de garaje se utilizara conjuntamente por ambos litigantes hasta 2012, cuando formaban un matrimonio, ni que el demandado abonara gastos de comunidad o el IBI, lo que no puede considerarse como precio del arrendamiento. Tampoco lo contradice la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, pues los bienes a los que se refería la demanda rectora de aquel procedimiento eran distintos a la plaza de garaje objeto de este desahucio por precario.
Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el demandado, D. Donato.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que no se cita norma infringida. Justifica el interés casacional en la existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. Además de remitirse a la SAP Valencia, Sección Undécima, de 16 de septiembre de 2016, citada en ambas instancias, en la que se declara la existencia entre las partes de un contrato de fiducia que legitima su posesión, cita la SAP Cantabria, Sección Cuarta, n.º 26/2012, de 17 de enero (rec. 482/2011), y la SAP Alicante, Sección Novena, n.º 361/2015, de 6 de octubre (rec. 322/2015), '[...] que fijan el ámbito del juicio de desahucio por precario y establecen que cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento, no se dará lugar a la acción'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del art. 469.1.3º y 4º LEC. Se considera infringido, por aplicación indebida, el art. 250.1.2º LEC, por exceder la cuestión debatida del ámbito del desahucio por precario; y el art. 209 LEC, sobre la forma y contenido de las sentencias.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional, por las siguientes razones.
a) Por omisión de norma infringida.
La parte recurrente alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien no cita norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.
Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): 'El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento'.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de los motivos señalados, ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
b) Falta de acreditación de interés casacional.
La parte recurrente fundamenta la existencia de interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Es doctrina de esta Sala que el presupuesto se cumple cuando se citan al menos dos sentencias dictadas por una misma Sección de una Audiencia Provincial, en las que se decida colegiadamente en un sentido, contraponiendo a las mismas otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la Sentencia recurrida.
Tal presupuesto no resulta cumplido en el presente caso ya que la parte recurrente se limita a citar dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales, que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida.
c) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente parte de que en este caso no existe cesión gratuita o por mera liberalidad de la plaza de garaje por la actora al demandado, ya que este último ha poseído aquella ininterrumpidamente desde su adquisición, el 28 de diciembre de 1999 constante el matrimonio, Por el contrario, la demandante nunca ha poseído la finca. Añade que el negocio fiduciario, como es el acuerdo entre las partes consistente en poner el patrimonio familiar a nombre de la esposa, para preservarlo de reclamaciones contra el esposo, derivadas de su actividad profesional, puede legitimar la posesión del demandado, a los solos efectos de la acción ejercitada. Finaliza con la alegación de que no resulta admisible tratar en esta clase de juicio otras cuestiones ajenas a la estricta situación posesoria del demandado de forma que, cuando con razonable verosimilitud se sospeche que aquella puede tener algún fundamento, la acción debe ser desestimada.
Obvia de esta forma las conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba practicada: la actora es la legítima propietaria de la plaza de garaje ocupada por el demandado sin título para ello, sin que a ello se oponga que aquella se utilizara conjuntamente por ambos litigantes hasta 2012, cuando formaban un matrimonio, ni que el demandado abonara gastos de comunidad o el IBI, y tampoco la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, pues los bienes a los que se refería la demanda rectora de aquel procedimiento eran distintos a la plaza de garaje objeto de este desahucio por precario.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Donato, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 652/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 1517/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
