Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3120/2016 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204705

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13274A

Núm. Roj: ATS 13274:2018

Resumen:
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. NULIDAD. AUTOCONTRATACIÓN Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contratos de arrendamientos de servicio tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria y por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) C., C.,

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3120/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3120/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Bernedo Obras y Servicios, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 615//2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 761/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Bernedo Obras y Servicios, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Arkayate, Sociedad Cooperativa, presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por la providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Arkayate, Sociedad Cooperativa, interpuso demanda de juicio ordinario frente a las mercantiles Gestnorte XXI, S.L. y Bernedo Obras y Servicios, S.L., solicitando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 28 de junio de 2004 suscrito por Gestnorte y Arkayate y del contrato de fecha 13 de febrero de 2007 suscrito entre en Bernedo y Arkayate; la condena a Gestnorte a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la cooperativa la cantidad de 153.120 euros además de los intereses legales desde la fecha en que la cooperativa satisfizo la cantidad hasta su completo pago; la condena a Bernedo a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la cooperativa la cantidad de 1.391.425,58 euros; la condena solidaria de Gestnorte y Bernedo a indemnizar a la cooperativa en la cantidad de 360.839,38 € en concepto de daños y perjuicios, además de los intereses legales. Apoya tal petición de nulidad en la existencia de auto-contratación ilícita, sin que se haya realizado la confirmación de los contratos.

La parte codemandada, Bernedo, Obras y Servicios, S.L. se opuso a la demanda, alegando que arregló las deficiencias pero que la demandante no pagó lo debido, por lo que esa última no pude pedir la resolución de un contrato que ha incumplido.

La codemandada Gestnorte se opuso a la demanda alegando que no existe cosa juzgada en relación con las sentencias que menciona la demandante en la demanda puesto que no hay identidad material. Añade que los daños y perjuicios que se reclaman no se encuentran justificados. La acción de nulidad se encuentra caducada por haber transcurrido más de cuatro años desde la contratación. No ha habido vicio de consentimiento, ni autocontratación, por lo que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos, condenando a las codemandadas a restituir a la demandante las cantidades de 1.391.425,58 € y 153.120 € respectivamente, y gastos abonados por la cooperativa, con los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Dicha resolución señala que reconocidos por los litigantes, en particular las sentencias de la Audiencia Provincial de Araba de fechas 1 y 30 de diciembre de 2011, debe entenderse que las sentencias recaídas en procedimientos anteriores entre las partes producen un efecto prejudicial positivo en este pleito, no sólo en sus antecedentes fácticos sino en la fundamentación que condujo al fallo, en concreto la motivación relacionada con la autocontratación existente entre las tres sociedades, evitando así la posibilidad de sentencias contradictorias. A continuación, tras la valoración de la prueba, señala que tanto el Consejo Rector de la Cooperativa como Gestnorte obedecen a una voluntad única, aprovechando el control que se tiene de la primera a través de las tres personas del Consejo Rector a cambio de la promesa de elegir inmueble en la promoción. La cooperativa se constituye el 17 de mayo y el 20 de ese mes hay una asamblea que se califica de universal pero a la que solo acuden los integrantes del Consejo Rector, en la que se decide la contratación de las mercantiles Gestnorte y Estvar. Tal autocontratación no sería per se inválida, si se respetaran los límites que dispone el art. 1258 del Código Civil, es decir, las exigencias de buena fe. Pero no ocurre así, porque dichos contratos se han ideado para facilitar un beneficio superior al normal a las empresas codemandadas, en franco perjuicio de los cooperativistas que tendrían que abonar un precio superior al normal del mercado para las prestaciones que realiza Gesnorte y otras empresas controladas por ellos, y por tanto la autocontratación que practica por medio de los fiduciarios vulnera los límites que la jurisprudencia ha subrayado, precisamente, para evitarlos. Por último, frente al alegato de caducidad de la acción se indica que el objeto del contrato se centra en la gestión de la cooperativa, por lo que el contrato no se perfecciona y consuma en el mismo momento de su celebración sino que se producen abonos por parte de Arkayate a lo largo del tiempo en concepto de contraprestación por gestión. De hecho, la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que fue empleada de Gestnorte aproximadamente entre 2008 y 2009 en los que existió a alguna asamblea de socios. Por tanto, al menos hasta el año 2009 no puede entenderse que el contrato estuviera consumado, y en consecuencia, hasta la fecha de presentación de la demanda no han transcurrido menos de cuatro años.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, Gestnorte XXI, S.L. y Bernedo Obras y Servicios, S.L. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la demanda en el sentido de estimar parcialmente la demanda, dejando sin efecto la condena de las demandadas al pago de los gastos abonados por la Cooperativa y no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Mas en concreto dicha resolución considera probada la existencia de autocontratación de tal entidad que produce la invalidez de los contratos. A tales efectos señala lo siguiente:

'[...] Y, ello, respecto a Bernedo Obras y Servicios, S.L., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la L.E.según el cual, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, y en base a lo resuelto con carácter firme (Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo del presente año inadmitiendo el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos) en el Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad con el número 100/2012, procedimiento relativo al mismo contrato que ahora nos ocupa, en el que se dictó sentencia número 86/14, con fecha 31 de marzo de 2014, por esta Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación formulado por Bernedo Obras y Servicios, S.L., argumentándose en la sentencia dictada por el Juzgado en primera instancia que: en definitiva nos encontramos ante un supuesto de autocontratación, siendo los Sres. Ángel Jesús quienes, 'utilizando' al Consejo Rector, firmaron los contratos en virtud de los cuales hoy reclaman, no en beneficio de los socios cooperativistas sino en beneficio propio, y añadiendo que, consecuentemente, se trata de un acto abusivo que da lugar a la nulidad del contrato sobre el que se reclama por faltar el consentimiento válido de una de las partes....

Y, respecto a Gestnorte XXI, S.L., porque procede concluir en el mismo sentido en base a lo que tenemos ya argumentado en sentencias como la 584/11, de fecha I de diciembre de 2011, dictada en el Juicio Ordinario número 440/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad ( Auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2012), y la 655111, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en el Juicio Ordinario número 504/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad (Luto de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2013). Estas sentencias no se refieren a la parcela o subparcela RC.PP-2 a que ahora nos ocupa, pero sus consideraciones son aplicables al presente caso pues de lo actuado no resulta que el 'modus operandi' en este caso concreto que ahora nos ocupa fuera distinto.

Ciertamente, el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de julio de 2009, sostiene que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio, pero en el presente caso no apreciamos ratificación o confirmación alguna. Respecto a Bernedo Obras y Servicios, S.L, nos remitimos a lo argumentado al respecto en nuestra sentencia 86/2014, de 31 de marzo de 2014, en atención a la función positiva de la cosa juzgada. Y, respecto a Gestnorte XXI, S.L., porque entendemos que el rehúse del examen de certificaciones, facturas, tasaciones y documentos de pago, así como la suscripción de los últimos, por supeditarlo a la visita de obra a realizarse a la parcela RC. PP, 1 b del sector 9 por haber advertido defectos en la construcción de las viviendas sitas en dicha parcela, no supone ratificación o confirmación alguna del contrato que ahora nos ocupa relativo a la parcela o subparcela RC.PP 2 a, sino la exposición de otro motivo, distinto, para el rehúse. [...]'.

Continua la sentencia recurrida señalando lo siguiente: '[...]entendemos que la sentencia apelada infrinja el requisito atinente a la claridad al que se refiere el artículo 218.1 de la L.E.ni que infrinja el trascrito artículo 1303 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto a la mutua obligación que el precepto impone a los contratantes de restituirse lo recibido en virtud del contrato cuando éste es declarado nulo, y ello, en relación a Bernedo Obras y Servicios, S.L. ya que no puede entenderse debidamente acreditado que entregase la obra a la actora, ahora apelada. De lo actuado resulta, con claridad, que no se ha firmado y visado el certificado final de la dirección de obra. Y, no puede eximirse de responsabilidad a Bernedo Obras y Servicios, S.L., porque ello no fuera su cometido, dada el entramado formado y la vinculación existente entre Bernedo Obras y Servicios S.L., Gestnorte XXI, S.L. y Estbar Arquitectura S.L.P., teniendo ya argumentado en la sentencia numero 86/14, de 31 de marzo de 2014, que: ponderando la prueba se concluye, en primer lugar, que la cooperativa nace impulsada por los Sres. Ángel Jesús: Uno de los hermanos D. Ángel Jesús (realmente, D. Abel, cabe precisar) es socio fundador de la cooperativa. La primera decisión de ésta es contratar para la gestión a GESTNORTE XXI S.L., empresa compuesta por los dos hermanos Ángel Jesús Abel. Además ambas, cooperativa y gestora, tienen el mismo domicilio social. La cooperativa contrata como estudio de arquitectura a ESTBAR ARQUITECTURA S.L.P., empresa que también es propiedad de uno de los hermanos. Finalmente la obra se adjudica a BERNEDO OBRAS Y SERVICIOS S.L., que consta acreditado pertenecía por mitad a los Srs, Ángel Jesús Abel....

Y, respecto a Gestnorte XXI, S.L., de la que, también, tenemos dicho en sentencia 584/11, de 1 de diciembre de 2011, que: según el acta, la asamblea de la cooperativa decidió tres días después, el 20 de mayo de 2004, que se dice universal aunque solo se refiere la asistencia de D. Cesareo, Agueda y D. Dionisio (folios 419 y ss del Tomo III de los autos), contratar para la dirección técnica a ESTBAR ARQUITECTURA S.L., de la que eran socios y administradores solidarios D. Abel y D. Emilio (Folios 190 y ss del Tomo 1 de los autos) hasta que el 8 de julio de 2005 el primero compra parte de la participación del segundo (Folios 204 y ss del Tomo I de los autos y certificación a folios 821 y 822 del Tomo IV de los autos). También consta que la asamblea decide contratar como entidad gestora a GESTNORTE XXI S.L., que había sido constituida por D. Ángel Jesús y D. Abel, y BERNEDO OBRAS Y SERVICIOS S.L., sociedad de la que también eran socios y administradores solidarios los hermanos Ángel Jesús Abel. Más adelante, el 5 de enero de 2007 la cooperativa también encargó la construcción a BERNEDO OBRAS Y ESTIVARIZ IÑARRITU (folios 421 y ss del Tomo III de los autos)..., porque no apreciamos que su gestión, servicios, hayan generado un valor tangible para la actora, ahora apelada [...]'.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Bernedo, Obras y Servicios, S.L., al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC, alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en una manifiesta falta de claridad al ser el fallo de la misma contradictoria con su fundamentación jurídica pues en atención a esta última tendría que haberse condenado a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses mientras que en el presente caso se condena únicamente a la demandada.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 222.4 LEC, por causa de haber utilizado la sentencia recurrida de forma inapropiada la función positiva de la cosa juzgada material habida cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 31 de marzo de 2014 no contenía pronunciamiento alguno sobre la nulidad del contrato litigioso. .

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del principio general del derecho de exclusión de la autocontratación en el caso de conflicto de intereses por cuanto en el presente caso, además de que no se ha probado la existencia de conflicto de intereses, fueron dos las personas intervinientes en el mismo y no una, existiendo una confirmación del contrato por la demandante.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1303 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida no condena a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, condenando únicamente a la demandada

Y por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, alegando la caducidad de la acción por cuanto el plazo de cómputo de los cuatro años deberá comenzar a contarse desde la fecha de percepción del contrato.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO.-Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC, alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en una manifiesta falta de claridad al ser el fallo de la misma contradictoria con su fundamentación jurídica pues en atención a esta última tendría que haberse condenado a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses mientras que en el presente caso se condena únicamente a la demandada. Basta examinar la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, para comprobar como no existe la incongruencia alegada, fundamentando dicha sentencia su decisión respecto de la hoy recurrente en el hecho de que no puede entenderse debidamente acreditado que entregase la obra a la actora, ahora apelada, explicando las razones de su decisión así como la prueba en que sustenta tal afirmación. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, identificando así la parte recurrente la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

b) En cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC, por causa de haber utilizado la sentencia recurrida de forma inapropiada la función positiva de la cosa juzgada material habida cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 31 de marzo de 2014 no contenía pronunciamiento alguno sobre la nulidad del contrato litigioso, igualmente ha de ser objeto de inadmisión. La sentencia recurrida cuando señala la existencia de cosa juzgada no lo hace respecto de la nulidad de los contratos sino de la causa que la determina, esto es, la existencia de autocontratación, cuestión respecto de la que si hizo referencia la señalada sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, tal y como expresamente se indicó por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, reproduciendo parte de su contenido, con lo que ninguna infracción de los efectos de la cosa juzgada se ha producido. Tanto es así que esta Sala ya ha resuelto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte hoy recurrente contra dicha resolución de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 31 de marzo de 2014, recursos en los que se negaba el cumplimiento de los requisitos precisos para apreciar la existencia de autocontratación y, en todo caso, se afirmaba la existencia de una confirmación tácita de los contratos y que han sido objeto de inadmisión por auto de fecha 16 de marzo de 2016, recurso nº 2580/2014.

CUARTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Respecto del motivo primero porque en todo momento la parte recurrente parte de la inexistencia de una autocontratación que invalide el contrato, lo que apoya en que no se ha probado la existencia de conflicto de intereses, que fueron dos las personas intervinientes en el mismo y no una, existiendo una confirmación del contrato por la demandante, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en el Fundamento de Derecho Segundo.

Respecto del motivo segundo porque la parte recurrente alega la infracción del artículo 1303 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida no condena a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, condenando únicamente a la demandada, eludiendo que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, explica las razones por las cuales se condena únicamente a las demandadas a la devolución de las prestaciones, señalando respecto de la hoy recurrente que no puede entenderse debidamente acreditado que entregase la obra a la actora con lo que no habría nada que devolver, aspecto que es absolutamente eludido en el recurso.

Y por último, respecto del motivo tercero, la sentencia recurrida, expresamente confirma los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, incluido por tanto lo relativo a la caducidad de la acción, acción que no se entiende caducada en tanto que el objeto del contrato se centra en la gestión de la cooperativa, por lo que el contrato no se perfecciona y consuma en el mismo momento de su celebración sino que se producen abonos por parte de Arkayate a lo largo del tiempo en concepto de contraprestación por gestión. De hecho, la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que fue empleada de Gestnorte aproximadamente entre 2008 y 2009 en los que asistió a alguna asamblea de socios. Por tanto, al menos hasta el año 2009 no puede entenderse que el contrato estuviera consumado, y en consecuencia, hasta la fecha de presentación de la demanda no han transcurrido cuatro años, aspectos los expuestos que nuevamente son totalmente eludidos en el recurso.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida al denunciar exclusivamente la incongruencia de la sentencia y la incorrecta aplicación de los efectos de la cosa juzgada,, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bernedo Obras y Servicios, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 615//2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 761/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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